SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Exp. 2009-000601
Magistrado Ponente: CARLOS
OBERTO VÉLEZ
En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de hecho
ilícito, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercioHYUNDAI DE VENEZUELA,
C.A., representada judicialmente por los abogados Juan V. Amengual,
Oswaldo Laffé, Petrica López, Luís Vicente Cortell, Cecilia
Romero Santos, Carlos E. Díaz y Ronald Guzmán Maeer, contra la
empresa HYUNDAI MOTOR COMPANY, de la República de Corea,
representada judicialmente por los abogados Luís Ignacio Mendoza,
René Plaz Bruzual, Pedro Uriola, Alba Marina Zabala, Alfredo de
Armas Basterrechea, Santos Alberto Michelena, Pedro Vicente
Ramos, Listnubia Méndez, Carlos Urbina, HenryTorrealba Ledesma,
José Enrique D’Apollo, Alejando Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero,
Eduardo Quintero Méndez, Gabriel De JesúsGoncalves, Johanan Ruiz Silva,
Leonardo Brito y Gabriel Falcone; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en
competencia funcional jerárquica vertical y en fase de reenvío, dictó sentencia
el 14 de agosto de 2009, declarando sin lugar el recurso de apelación,
confirmando la decisión de primera instancia que declaró sin lugar la demanda
por daños y perjuicios.
Contra la preindicada sentencia, la representación judicial de Hyundai de
Venezuela, C.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y
formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del
recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión
procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe,
lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
DENUNCIAS POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
I
Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 12, 15,
206, 59 y 272 eiusdem, al infringir el principio de la doble
instancia, pues el Juez de Alzada “…debió limitar su decisión a
confirmar o a revocar la sentencia apelada y no a pronunciarse sobre cuestiones
previas ya decididas con anterioridad…”
Argumenta el recurrente, que la demandada opuso la cuestión previa de la falta
de jurisdicción de los tribunales venezolanos, para conocer de la presente
causa, la cual fue declarada con lugar en primera instancia y consultada ante
la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, la cual decidió
que “…los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer
del caso planteado en autos…”, revocando la decisión dictada en primera
instancia.
Que
la recurrida afirmó que coincidía con lo señalado por la Sala Político
Administrativa y que había cosa juzgada sobre el punto, estimando que “…sí
resulta ajeno al thema decidendum el contenido del contrato de
distribución exclusiva celebrado entre las partes…” Que además,
desechó una serie de pruebas por considerar que estaban relacionadas a la
relación contractual, apoyándose en la decisión de la Sala Político
Administrativa referida a que la demanda era sobre hecho ilícito o
extracontractual y que al tocar nuevamente el tema analizado por la Sala
Político Administrativa, quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso,
pues ello ya estaba decidido.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“…De conformidad a lo previsto en el artículo 313,
numeral 1° del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción por la
recurrida de los artículos 12, 15, 206, 59 y 272 eiusdem por
quebrantar u omitir formas sustanciales de los actos del proceso con menoscabo
del derecho de defensa, al quebrantar el principio de la doble instancia, por cuanto
al conocer de la apelación formulada por la parte actora, debió limitar su
decisión a confirmar o a revocar la sentencia apelada y no a pronunciarse sobre
cuestiones previas ya decididas con anterioridad en sentencias interlocutorias
investidas de cosa juzgada material; por ende debe ser declarada la nulidad del
fallo recurrido y la subsiguiente reposición de la causa.
(…Omissis…)
Es de acotar que en el recurso del proceso en primera
instancia, la parte demandada opone, entre otras, la cuestión previa de falta de
jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la presente causa,
la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, motivo por el cual fue remitido el expediente a la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la
consulta legal obligatoria, siendo que esta instancia declaró sin lugar la
regulación de la jurisdicción mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 1999
estableciendo textualmente que, “(…) los tribunales venezolanos si
tienen jurisdicción para conocer del caso planteado en autos (…), revocando la
decisión dictada en primera instancia.
Esta decisión de la Sala Político Administrativa da
por finiquitada cualquier discusión entorno a la falta de
jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda, por
estar investida de cosa juzgada, por lo que no le es dado al juzgador de
segunda instancia, conocido en apelación de la sentencia definitiva,
pronunciarse sobre lo ya decidido en la incidencia de cuestión previa, en la
que se habían agotado todos los recursos.
(…Omissis…)
En el caso bajo análisis el juez incurre en el denunciado
vicio de menoscabo del derecho de defensa por cuanto rompe la igualdad
procesal, estableciendo preferencias y desigualdades en contra de nuestra
representada al analizar nuevamente la cuestión previa de regulación de la
jurisdicción, para concluir no solo(Sic) que resulta ajeno
al thema decidendum el contenido del contrato de distribución
exclusiva celebrado entre las partes, vigente hasta el 30 de junio de 1994,
sino, como transcribimos textualmente:
‘(…) descartar de una vez como elementos probatorios
útiles para la causa del accionante los instrumentos acompañados con el libelo
de la demanda marcados con las letras D, E, F, G, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U,
V, X, Y, Z, AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, LL Y NN, en franca
contradicción a lo ya sentenciado por la Sala Político Administrativa de este
Tribunal Supremo de Justicia’…”(Mayúsculas del Texto transcrito).
Para
decidir, la Sala observa:
Sobre
el particular de la decisión de la Sala Político Administrativa de la otrora
Corte Suprema de Justicia que resolvió la cuestión previa del ordinal 11°) del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida señaló lo
siguiente:
“…Por decisión del 11 de agosto de 1998, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta
Circunscripción Judicial declaró con lugar la cuestión previa opuesta,
contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
absteniéndose de realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la otra cuestión previa.
En fecha 7 de octubre de 1999, la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó, al resolver
la consulta obligatoria de la declaración de falta de jurisdicción del juzgado
a quo, que los tribunales de Venezuela sí tienen jurisdicción para conocer del
juicio intentado por la empresa HYUNDAI DE VENEZUELA C.A. contra la sociedad
mercantil HYUNDAI MOTOR COMPANY, revocando en consecuencia la decisión
consultada.
(…Omissis…)
Hyundai de Venezuela C.A. arguye que el 11 de mayo de
1995, “o sea, once (11) meses después de vencido el lapso originalmente
estipulado en el contrato”, Hyundai Motor Company le envió por fax
una carta, participándole que la relaciónnegocial había expirado el 30 de
junio de 1994. Esta cancelación, que califica de abrupta, es justamente lo que
conceptúa como antijurídico la actora, pues representa, desde su óptica, un
abuso de derecho.
(…Omissis…)
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia acogió tales puntos de vista al resolver la consulta de la
decisión del juez a quo, que había declarado con lugar el asunto de falta de
jurisdicción. Dijo la Sala en ese entonces:
(…Omissis…)
De tal forma que la cláusula 24.2 que establece que
cualquier disputa o reclamo que surja de o en relación con el presente Convenio
o cualquier violación del presente será saldado definitivamente mediante
arbitraje no es extensible a todas las reclamaciones que puedan existir contra
la demandada, sino solamente a aquellas que sean consecuencia de actuaciones
suscitadas dentro del marco temporal del contrato, concluido el cual no es
posible aplicar la cláusula in comento a relaciones posteriores. Por otra
parte, en el caso de autos se alega el incumplimiento de deberes genéricamente
protegidos por el legislador nacional, como lo son, la buena fe en la
contratación y la represión del abuso de derecho, lo cual según ha expresado la
parte demandante, han sido vulnerados, en un ámbito extracontractual (fuera de
la aplicación del convenio) lo cual se evidencia del hecho de no estar en
ningún momento en disputa el cumplimiento del contrato celebrado.
Por las razones anteriores, considera esta Sala, que
no es aplicable la cláusula 24 del contrato al caso de autos, por lo cual se
pasa a determinar la jurisdicción competente, y a tales efectos se observa que
el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que “los
tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial: 2°) Cuando se
ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el
territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos
verificados en el mencionado territorio.”
En vista de las anteriores consideraciones esta Sala
considera que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer
del caso planteado en autos. Así se decide”.
Las partes piensan que este fallo causa cosa juzgada
sobre el punto decidido por el Alto Tribunal, y en efecto así lo considera este
sentenciador.
Con base en lo anterior, y opuestamente a lo juzgado
por el tribunal de primer grado, esta alzada estima que sí resulta ajeno
al thema decidendum el contenido del contrato de distribución
exclusiva celebrado entre las partes, vigente hasta el 30 de junio de 1994. Así
se decide. Esta declaratoria nos lleva a tener que descartar de una vez como
elementos probatorios útiles para la causa de la accionante, los instrumentos
acompañados con el libelo marcados con las letras “D”,“E”, “F”, “G”, “M”, “N”,
“Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” “S”, “T”, “U”, “V”, “X”, “Y”,“Z”, “AA”, “BB”, “CC”,
“DD”, “EE”, “FF”, “GG”, “HH”, “II”, “LL” y “NN”, cursantes, el primero, en la
pieza número 1, y los restantes en los cuadernos de anexos 1 y 2, descritos ya
en la parte narrativa de esta sentencia…” (Mayúsculas del texto transcrito)..
La
recurrida mencionó la decisión de la precitada Sala Político Administrativa,
pero para coincidir con sus conclusiones, ratificándola e indicando que existía
cosa juzgada sobre el punto. Dicha Sala Político Administrativa indicó en su
sentencia, que si bien existía un contrato de distribución firmado por las
partes y que cualquier reclamación debía resolverse por vía del Arbitraje, la
pretensión procesal del demandante era por hecho ilícito o extracontractual y,
siendo materia ajena al contrato, los tribunales venezolanos podían actuar y
conocer del juicio.
En
este sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa en modo alguno,
pues más bien ratificó la existencia de esa sentencia de la citada Sala
Político Administrativa y se apoyó en ella para concluir que, siendo un asunto
de reclamación de daños extracontractuales, el Juez no tenía que analizar las
pruebas relativas a la relación contractual. Ello no generó indefensión alguna.
Si el formalizante no está de acuerdo con el criterio jurídico
expuesto por el Juez para desechar las pruebas por impertinentes, ha debido
plantear la adecuada denuncia de fondo, atacando el señalado criterio
valorativo. Pero, en ningún modo le fue quebrantado a su representada el
derecho a defenderse. Así se decide.
Por
las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los
artículos 12, 15, 206, 59 y 272 del Código de Procedimiento Civil, debe ser
declarada improcedente. Así se decide.
II
Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 243
ordinal 3°) y 12 eiusdem, al haberse incurrido en el vicio de
indeterminación de la controversia.
Alega
el recurrente que el Juez Superior no hizo una adecuada síntesis de los
términos en que quedó planteada la controversia, “…al redactar in
extenso los alegatos y pruebas acompañados a la demanda, narrar las distintas
actuaciones habidas en el proceso de primera instancia, con especial referencia
a las incidencias de cuestiones previas, señalar los alegatos de la
contestación de la demanda, de las pruebas aportadas, de los informes y
observaciones, más sin embargo no establece la recurrida cómo quedó trabada la
controversia con sus propias palabras, es decir, cuál es realmente el tema
controvertido o thema decidendum…”
En efecto, señala el formalizante lo
siguiente:
“…De conformidad a lo previsto en el artículo
313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción por
la sentencia recurrida de los artículos 243, numeral 3° y 12 eiusdem, por
incurrir en el denominado vicio de ‘indeterminación de la controversia’, por no
contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha
quedado planteada la controversia, por ende debe ser declarada su nulidad y la
posterior reposición de la causa a tenor de lo previsto en los artículos 210 y
244 de la Ley Adjetiva Civil.
(…Omissis...)
En el caso bajo análisis, la
recurrida incurre tanto en el primero como en el segundo de los casos del vicio
de indeterminación de la controversia supra expuestos, al redactar in extenso
los alegatos y pruebas acompañados a la demanda, narrar las distintas actuaciones
habidas en el proceso de primera instancia, con especial referencia a las
incidencias de cuestiones previas, señalar los alegatos de la contestación de
la demanda, de las pruebas aportadas, de los informes y observaciones, mas sin
embargo no establece la recurrida cómo quedó trabada la controversia
con sus propias palabras, es decir, cual es realmente el tema
controvertido o thema decidendum, cuáles son los hechos sobre los
cuales hay contradicción y cuáles sobre los que no hay contención, obviando así
el efectuar una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su
conocimiento, limitándose el juez a transcribir las actuaciones de las
partes, sin determinar en qué términos quedó planteada tal
controversia, lo que encuadra en el primero y en el segundo de los
casos de indeterminación de la controversia supra señalados, tal como se
desprende de la lectura de los folios 3 al 25 de la recurrida, revisables dada
la naturaleza de la presente denuncia…”(Subrayado del texto transcrito).
Para
decidir, la Sala observa:
De
una lectura de la recurrida sí se comprende los términos en que fue planteada
la controversia. Hay un resumen de los alegatos del escrito introductorio de la
demanda y de la contestación al fondo, así como de las distintas pruebas
aportadas. El hecho de que se hayan transcrito algunas actuaciones, no impide
conocer el thema decidendum de la controversia.
La
Sala de Casación Civil ha flexibilizado justamente la nulidad del fallo por
este motivo, pues genera en la mayoría de los casos una reposición inútil.
Resultan casos raros, poco comunes, la nulidad del fallo por falta de síntesis
de la controversia, salvo aquellas situaciones donde prácticamente la sentencia
carezca de la mínima mención a los alegatos de la demanda y su contestación, y
resulte imposible deducirlos.
Pero
en el caso bajo estudio, ello no se presenta, pues hay un resumen de todo la
pretensión expuesta en la demanda y en lo expresado en la contestación,
transcripciones que no hará la Sala para no incurrir en el mismo vicio que se
está denunciando como quebrantado, pero que el
propio formalizante reconoce que existe en la recurrida las dichas
expresiones sobre lo que se demandó y lo que se contestó.
Por
las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 243
ordinal 3°) y 12 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así
se decide.
III
Al
amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 12 y 243
ordinal 5°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de
incongruencia negativa.
Alega
el formalizante que en su escrito introductorio de demanda, alegó que
la ruptura abrupta por parte de Hyundai Motor Companyde la relación
contractual, generó graves daños a Hyundai de Venezuela, C.A., por abuso de
derecho. Que este alegato no fue tomado en cuenta por la recurrida,
silenciándolo, siendo un argumento central de la pretensión procesal.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“…De conformidad a lo previsto en el artículo 313, numeral 1° del Código de
Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida de los
artículos 12 y 243, numeral 5°, al incurrir en el denominado vicio de
incongruencia negativa o citrapetita.
(…Omissis…)
Se evidencia de las transcripciones supra efectuadas
que la recurrida se limita al análisis de los alegatos de la terminación
unilateral de la relación comercial, que nuestra representada califica de
abrupta y que constituye, la conducta antijurídica (abuso de derecho)
generadora del daño, al impedirle la recuperación de la inversión y truncar
toda posibilidad de ganancia; mas sin embargo omite el pronunciamiento a lo
largo de toda sentencia sobre el alegato formulado en el libelo de la demanda y
referido a la actitud deliberada y consciente de la contraparte de causar daño,
con la actuación ilícita de inducirla a correr por su cuenta con los gastos
cuantiosos que comporta el emprender el lanzamiento de una marca en un mercado,
induciendo a realizar con fondos ajenos (los de nuestra representada), un
propósito propio, sin considerar el patrimonio invertido por la víctima al
cumplir tal propósito…”
Para
decidir, la Sala observa:
Contrariamente
a lo aseverado por el formalizante, la recurrida sí se pronunció en
reiteradas oportunidades sobre el alegato de la terminación unilateral por
parte de Hyundai Motor Company, explicando por qué ello no podía
considerarse abuso de derecho ni generar responsabilidad civil
extracontractual. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:
“…Hyundai de Venezuela C.A. arguye que el 11 de
mayo de 1995, “o sea, once (11) meses después de vencido el lapso originalmente
estipulado en el contrato”, Hyundai Motor Company le envió por fax
una carta, participándole que la relaciónnegocial había expirado el 30 de
junio de 1994. Esta cancelación, que califica de abrupta, es justamente lo que
conceptúa como antijurídico la actora, pues representa, desde su óptica, un
abuso de derecho.
(...Omissis…)
Ahora bien, esa terminación unilateral de la relación
comercial, que HYUNDAI DE VENEZUELA C.A. califica de abrupta, es lo que
constituye, en su sentir, la conducta antijurídica (abuso de derecho)
generadora del daño, al impedirle la recuperación de la inversión y truncar
toda posibilidad de ganancia. En los informes presentados en fecha 5 de abril
del 2005 ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la demandante alega
enérgicamente, lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede notarse, es verdad que la actora dedicó
largas parrafadas a poner de manifiesto que con el consentimiento de la
demandada estuvo escrutando la posibilidad de ensamblar en Venezuela los
vehículos Hyundai, reiterando que en esa labor invirtió recursos humanos y
económicos, pero a juicio de quien sentencia, es absolutamente incierto que
HYUNDAI DE VENEZUELA C.A. haya alegado como hecho causante del daño la
terminación unilateral de la relación negocial concerniente al
estudio del posible ensamblaje en Venezuela de dichos vehículos y su
distribución en el mercado latinoamericano, pues, en el capítulo relativo a la
culpa expresa, sin vacilación alguna, que la conducta que censura es la
desplegada por la demandada al resolver “abruptamente el contrato de
distribución que había celebrado” (negrillas del tribunal), cerrando su idea
con la aserción de que la suma reclamada (Bs. 14.119.612.160,00) deriva “del
costo de la introducción y del posicionamiento de la marca “Hyundai” en
Venezuela”. Estas expresiones, dada su indiscutible claridad, excluyen el
negocio de ensamblaje como fuente de responsabilidad, toda vez que en
definitiva lo que se cuestiona es, repetimos, la ruptura abrupta del “contrato
de distribución que se había celebrado”; pero este contrato, como paladinamente
lo confiesa la actora, obligaba a ésta a cubrir los costos de “lanzamiento” en
Venezuela del vehículo marca HYUNDAI. Entre estos gastos figuraban, de manera
preeminente, los relativos a publicidad, de ahí que todos los avisos de prensa
hechos con ese fin, a los cuales se refieren los recaudos formantes de los
folios 35 al 147 de la pieza número dos de anexos, resultan totalmente
intrascendentes, a lo que se suma que los mismos constan en copias fotostáticas
simples, lo que les resta autenticidad, por tanto no se les atribuye ningún
mérito probatorio. Así se decide…” (Mayúsculas del texto transcrito).
Como
puede observarse, la recurrida estableció que, genéricamente el demandante alegó
que los supuestos gastos e inversión en recursos humanos y económicos fueron
generados por la intención de ensamblar los vehículos en Venezuela, pero a la
vez, que el demandante pidió en su demanda que el origen de todos estos daños
se produjo por la terminación abrupta del contrato de distribución de
vehículos, no por el eventual ensamblaje.
De
esta forma, el Juez de Alzada excluyó todo el negocio de ensamblaje como fuente
de responsabilidad, por cuanto el alegato del demandado se centró concretamente
en la ruptura del contrato de distribución. Todo este razonamiento, válido o
no, fue explicado por la recurrida, y por ello el alegato fue atendido. Así, el
Juez Superior no incurrió en incongruencia negativa, pues analizó el argumento
del demandante. Así se decide.
Por
las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los
artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil debe ser
declarada improcedente. Así se decide.
IV
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1°) del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia
el formalizante el quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 5°) y
12 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia
positiva por reformatio inpeius.
Argumenta el formalizante que el Juez Superior determinó, al analizar
la decisión de la Sala Político Administrativa que resolvió la cuestión previa
del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que “…resulta
ajeno al thema decidendum el contenido del contrato de
distribución celebrado entre las partes, vigente hasta el 30 de junio de
1994…”. Que al haber quedado definitivamente firme el pronunciamiento
emitido por la Sala Político Administrativa, el mismo no era objeto de
conocimiento ni de cuestionamiento por parte del Juzgado Superior que conoce en
apelación.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“…De conformidad a lo previsto en
el articulo 313, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil,
denunciamos la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, numeral
5°, al incurrir en el denominado vicio de incongruencia positiva
por reformatio in peius.
(…Omissis…)
Se evidencia tanto de la narrativa de la recurrida
como de las actas procesales, las cuales pueden ser objeto de revisión dada la
naturaleza del vicio denunciado, que en el curso del proceso fue opuesta la
cuestión previa de falta de jurisdicción por la parte demandada, la cual fue
declarada sin lugar en la consulta obligatoria efectuada a la Sala Política
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional que
declaró en definitiva la jurisdicción de los jueces venezolanos para conocer de
la causa revocando el fallo del tribunal de instancia, con lo cual quedó
definitivamente firme la decisión sobre la jurisdicción de los jueces
venezolanos para conocer del presente asunto.
(…Omissis…)
La recurrida coloca a nuestra representada, en una
situación desfavorable al referirse a la cuestión previa ya decidida mediante
decisión firme, para concluir, que “con base en lo anterior y opuestamente a lo
juzgado por el tribunal de primer grado, esta alzada estima que sí resulta
ajeno al tema decidendum el contenido del contrato de distribución
celebrado entre las partes, vigente hasta el 30 de junio de 1994. Así se
decide”.
Por ello, al haber quedado definitivamente firme el
pronunciamiento emitido por la Sala Político Administrativa, el mismo no es
objeto de conocimiento ni de cuestionamiento por parte del Juzgado Superior que
conoce en apelación, ya que no forma parte
del thema decidendum de la alzada, incurriendo con ello en el
denominado vicio de incongruencia positiva, porreformatio in peius,
al pronunciarse sobre argumentos que escapan del tema a decidir en la apelación…”
Para
decidir, la Sala observa:
Como
ya fue analizado en la primera denuncia de actividad por indefensión, la
recurrida no decidió algo distinto a lo establecido en la sentencia de la Sala
Político Administrativa que resolvió la cuestión previa del artículo 346
ordinal 11°) del Código de Procedimiento Civil. Todo lo contrario, el Juez
Superior siguió el mismo razonamiento de la indicada sentencia sobre la
cuestión previa.
De
esta forma, la recurrida tomó el mismo razonamiento de la mencionada Sala
Político Administrativa y estableció, que lo demandado no era responsabilidad
civil derivada de un contrato, sino hecho ilícito o responsabilidad
extracontractual, y por tal motivo, no podían apreciarse las pruebas tendientes
a demostrar daños causados durante la vigencia de la relación extracontractual.
No
hubo reformatio in peius, pues no se desmejoró la
condición del único apelante. El demandante perdió en primera instancia, apeló
y nuevamente perdió en segunda instancia. No se colocó en peor situación, sino
en la misma. Tampoco hubo algún pronunciamiento de Derecho que lo desmejorase,
por cuanto la recurrida lo que hizo fue ratificar el criterio de la Sala
Político Administrativa, no alterarlo. Así se decide.
Por
las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los
artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil se declara
improcedente. Así se decide.
V
De conformidad con el ordinal 1°) del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el
quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5°) eiusdem, al haber
incurrido en el vicio de incongruencia negativa.
Sostiene el formalizante que la recurrida omitió total
pronunciamiento sobre la corrección monetaria. Que de una lectura de la
sentencia impugnada se evidencia “…que nada refiere, ni establece en el
dispositivo del fallo, con relación al alegato esgrimido en el libelo de la
demanda referido a la corrección monetaria de la suma condenada a
pagar…”. Que la recurrida se declaró en fase de reenvío, previo a una
casación de forma donde la Sala en aquella oportunidad anuló el fallo por haber
acordado la indexación sin expresar motivos para ello.
En efecto, señala el formalizante lo
siguiente:
“…De conformidad a lo previsto en el artículo 313,
numeral 1° del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción por la
recurrida del artículo 243, numeral 5° eiusdem, al incurrir en el
denominado vicio de incongruencia negativa, por omitir total pronunciamiento sobre
la petición efectuada en el libelo de la demanda sobre la “corrección o
indexación monetaria”.
En efecto de la lectura de la sentencia recurrida se
evidencia que absolutamente nada refiere, ni establece en el dispositivo del
fallo, con relación al alegato esgrimido en el libelo de la demanda referido a
la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, incurriendo con ello, en
el denominado vicio de incongruencia negativa o citrapetita.
Pero aún mas, en el caso bajo análisis el Juzgado
Superior está conociendo de la causa, en reposición, por haberse declarado con
lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada
en fecha 27 de marzo de 2007, declaratoria con lugar dictada en sentencia de la
Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez
Jiménez, en fecha 10 de julio de 2008, en la cual se declaró con lugar el vicio
de inmotivación, con fundamento a que:
‘En el caso de autos, queda claro que la sentencia hoy
impugnada es una decisión mediante la cual el ad quem acordó la
corrección monetaria solicitada por la actora, sin exponer ningún razonamiento
lógico jurídico que sustente esa parte del dispositivo, es decir, sin razonar
por qué consideró que la referida corrección procedía en la presente causa, limitándose
a señalar que la misma sería realizada por los expertos”
Concluye la sentencia de la Sala de Casación Civil
señalando en su parte dispositiva que: “Se ordena al juzgado superior que
resulte competente dictar nueva sentencia sobre el fondo corrigiendo
el vicio aquí censurado.” Resaltado nuestro…” (Resaltado,
mayúscula y subrayado del texto transcrito).
Para
decidir, la Sala observa.
La
denuncia en casación debe estar precedida de una reflexión y estudio, donde el
planteamiento debe estar unido a la lógica y al sentido común.
Si al
demandante le declararon sin lugar la pretensión de indemnización de daños y
perjuicios, ¿Cómo podía pronunciarse el Juez de Alzada sobre la indexación
judicial?
El
recurrente trae a colación la anterior sentencia de la Sala, donde la recurrida
en esa oportunidad fue casada por haber acordado la indexación judicial sin
haber expresado motivos; pero, con la obvia diferencia que en esa oportunidad
la demanda fue declarada con lugar en el dispositivo del fallo de Alzada.
En
esta oportunidad, la situación es claramente distinta, la demanda fue declarada
sin lugar y el recurrente en casación no puede plantear una denuncia de
incongruencia negativa por cuanto el Juez no se pronunció sobre la indexación
judicial. Esta figura jurídica presupone la declaratoria de procedencia de la
demanda, para así posteriormente aplicar el correctivo inflacionario sobre las
cantidades reclamadas inicialmente y que fueron depreciándose a lo largo del proceso.
Por
tal motivo, resulta improcedente la denuncia de incongruencia. Así se decide.
VI
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1°) del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia
el formalizante el quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 5°) y
12 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia
positiva.
Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada suplió un alegato
no esgrimido por los sujetos procesales, como lo es el de la “teoría de la
imprevisión” para afirmar que la demandante “…no hizo valer como razón
para revertir, como lo pretende, el contenido de la contratación inicial ningún
hecho imprevisible…” Que el Juez de Alzada concluyó que ni el control
cambiario ni la crisis económica presente desde 1992, se tratan de
acontecimientos imprevisibles.
Que
la demandante, ahora recurrente en casación, en ningún momento alegó la teoría
de la imprevisión, ni hechos referidos a revertir la contratación con
fundamento a hechos imprevisibles, “…ya que esta teoría de la
imprevisión es un alegato o defensa que se formula a los fines de solicitar la
resolución del contrato…”
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“…De conformidad a lo previsto en el artículo 313,
numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la
recurrida de los artículos 12 y 243, numeral 5°, al incurrir en el denominado
vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre un alegato no formulado
por las partes dentro del proceso y por ende no formar parte
del themadecidendum, como es el alegato referido a la “teoría de la
imprevisión”.
(…Omissis…)
Se observa de la transcripción que antecede que la
recurrida, incorpora a la controversia un alegato distinto al aportado por las partes
en el proceso, como es el de la “teoría de la imprevisión” para afirmar que
nuestra representada “no hizo valer como razón para revertir, como lo pretende,
el contenido de la contratación inicial ningún hecho imprevisible” y, concluye
señalando, que ni el control cambiario ni la crisis económica presente desde
1992, se tratan de acontecimientos imprevisibles.
Es de acotar que nuestra representada en ningún
momento alegó la teoría de la imprevisión, ni hechos referidos a revertir la
contratacióncon fundamento a hechos
imprevisibles, ya que ésta teoría de la imprevisión es un alegato o defensa que
se formula a los fines de solicitar la resolución del contrato, que no es lo
solicitado en el petitorio de la demanda…”.
Para
decidir, la Sala observa
El formalizante indica que como demandante nunca alegó la teoría de
la imprevisión en su pretensión procesal, la recurrida no debió pronunciarse
sobre ello. Esta señaló lo siguiente:
“…No ignora el sentenciador, por representar una
máxima de experiencia, que cuando las partes empeñaron su palabra y fijaron sus
derechos y obligaciones, lo hicieron, como lo enseña la teoría de la
imprevisión, bajo “el supuesto de que las condiciones económicas existentes
al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer
inalteradas durante toda la vida de la misma”, lo que justifica que si
sobrevienen calificadas circunstancias gravosas para una de las partes, ésta
puede pedir la resolución del contrato o un ajuste de las prestaciones a su cargo;
sin embargo, al proponer HYUNDAI DE VENEZUELA C.A. su demanda, ningún suceso
imprevisible o insalvable hizo valer como razón para revertir, como lo
pretende, el contenido de la contratación inicial. Es decir, no expone la
actora ningún suceso imprevisto o imprevisible y al propio tiempo inevitable,
en virtud del cual los gastos que contractualmente a ella le correspondían
deban cargárselos ahora a la demandada. Es verdad que la demandante se ha
referido a un control cambiario y a que “La entrada de la marca Hyundai” al
mercado automotriz venezolano tuvo lugar en medio de la aguda crisis económica
presente durante el trienio 1992/1994”, mientras que a la página del libelo
habla del “ciclo depresivo de la economía venezolana”, pero ni una ni
otra cosa autorizan a la accionante a apartarse de las obligaciones adquiridas,
la primera, porque la suspensión de la venta de divisas y la subsiguiente
implantación del régimen cambiario tuvo lugar, según lo conviene la
actora y lo confirman las Gacetas Oficiales por ella
consignadas con su escrito de observaciones en primera instancia,
cursantes a los folios 147 al 179 de la pieza número 5, a partir
del 27 de junio de 1994, es decir, de cuando faltaban escasos tres días para la
extinción del contrato originario; y la segunda, porque si la crisis económica
estaba presente desde 1992, no puede sostenerse entonces que se trataba de un
acontecimiento imprevisible. De todo esto se sigue que si la demandada hizo uso
del derecho de cortar la relación negocial en mayo de 1995, la cual
se había convertido a tiempo indeterminado, tal actitud, contrariamente a lo
mantenido por HYUNDAI DE VENEZUELA C. A., no puede ser catalogada como abusiva,
sino como perfectamente legítima, al no percibirse en ella signos de una
voluntad ilícita, sino la defensa de un interés serio (no seguir la relación de
negocios con la demandante), lo que es cónsono con la libertad de contratación,
no llegando a configurarse consecuencialmente el abuso de derecho (variante
del hecho ilícito común)alegado por la accionante. Así se
decide…”(Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).
Para
decidir, la Sala observa:
El
demandante no alegó la teoría de la imprevisión, y la recurrida lo que hace es
afirmar que el demandante no alegó la teoría de la imprevisión en su demanda.
Cuando el Juez Superior indica “…sin embargo, al
proponer Hyunday de Venezuela, C.A., su demanda, ningún suceso
imprevisible o insalvable hizo valer como razón para revertir, como lo
pretende, el contenido de la contratación inicial. Es decir, no expone la
actora ningún suceso imprevisto o imprevisible y al propio tiempo inevitable…”,
lo que hace es afirmar la realidad de la demanda, donde el alegato de la
imprevisión no está presente y así lo resalta el Sentenciador.
No
hubo incongruencia, pues el fallo de Alzada sólo hace un comentario sobre la
inexistencia de la teoría de la imprevisión de acuerdo al escrito introductorio
de demanda, pero de ninguna manera suple el alegato, al contrario, resalta su inexistencia.
Así se decide.
Por
las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los
artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil debe ser
declarada improcedente. Así se decide.
VII
De conformidad con el ordinal 1°) del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el
quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem, al haber
incurrido en el vicio de inmotivación.
Sostiene el formalizante que la recurrida determinó que “…los
gastos de haberse efectuado, fueron previstos ab initio y asumidos por Hyundai
de Venezuela, C.A., de modo que no está obligada Hyundai
Motor Company a reintegrárselos…”. Que no expresa fundamento
alguno por el cual afirma que Hyundai de Venezuela, C.A., no está obligada a
reintegrar tales gastos a Hyundai Motor Company.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“…De conformidad a lo previsto en el artículo 313,
numeral 1° del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción por la
recurrida del artículo 243, numeral 4 eiusdem, al incurrir en el
denominado vicio de inmotivación, por falta total y absoluta de motivos.
(…Omissis…)
La recurrida adolece del vicio
de inmotivación denunciado, toda vez que afirma que los “gastos de
haberse efectuado, fueron previstos ab initio y asumidos por HYUNDAI DE
VENEZUELA C.A., de modo que no está obligada HYUNDAY MOTOR COMPANY a
reintegrárselos”, impidiendo el control de la legalidad sobre tal
pronunciamiento, pues, en modo alguno aporta las razones de hecho y sobre todo
de derecho que condujeron a calificar que HYUNDAI DE VENEZUELA C.A., no está
obligada a reintegrar tales gastos a HYUNDAY MOTOR COMPANY, lo cual implica la
violación de lo dispuesto en el artículo 243, numeral 4° del Código de
Procedimiento Civil…”(Mayúsculas del texto transcrito).
Para
decidir, la Sala observa
El formalizante transcribió en su denuncia un extracto de la
recurrida, señalando la inmotivación del fallo. Sucede que, la
recurrida ofreció una motivación más extensa sobre el mismo punto, que consta
en folios anteriores.
En
efecto, señaló la recurrida lo siguiente:
“…De tal forma que la cláusula 24.2 que establece que
cualquier disputa o reclamo que surja de o en relación con el presente Convenio
o cualquier violación del presente será saldado definitivamente mediante
arbitraje no es extensible a todas las reclamaciones que puedan existir contra
la demandada, sino solamente a aquellas que sean consecuencia de actuaciones
suscitadas dentro del marco temporal del contrato, concluido el cual no es
posible aplicar la cláusula in comento a relaciones posteriores. Por otra
parte, en el caso de autos se alega el incumplimiento de deberes genéricamente
protegidos por el legislador nacional, como lo son, la buena fe en la
contratación y la represión del abuso de derecho, lo cual según ha expresado la
parte demandante, han sido vulnerados, en un ámbito extracontractual (fuera de
la aplicación del convenio) lo cual se evidencia del hecho de no estar en
ningún momento en disputa el cumplimiento del contrato celebrado.
Por las razones anteriores, considera esta Sala, que
no es aplicable la cláusula 24 del contrato al caso de autos, por lo cual se
pasa a determinar la jurisdicción competente, y a tales efectos se observa que
el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que “los
tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial: 2°) Cuando se
ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el
territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos
verificados en el mencionado territorio.”
En vista de las anteriores consideraciones esta Sala
considera que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer
del caso planteado en autos. Así se decide”.
Las partes piensan que este fallo causa cosa juzgada
sobre el punto decidido por el Alto Tribunal, y en efecto así lo considera este
sentenciador.
Con base en lo anterior, y opuestamente a lo juzgado
por el tribunal de primer grado, esta alzada estima que sí resulta ajeno
al thema decidendum el contenido del contrato de distribución
exclusiva celebrado entre las partes, vigente hasta el 30 de junio de 1994. Así
se decide. Esta declaratoria nos lleva a tener que descartar de una vez como
elementos probatorios útiles para la causa de la accionante, los instrumentos
acompañados con el libelo marcados con las letras “D”,“E”, “F”, “G”, “M”, “N”,
“Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” “S”, “T”, “U”, “V”, “X”, “Y”,“Z”, “AA”, “BB”, “CC”,
“DD”, “EE”, “FF”, “GG”, “HH”, “II”, “LL” y “NN”, cursantes, el primero, en la
pieza número 1, y los restantes en los cuadernos de anexos 1 y 2, descritos ya
en la parte narrativa de esta sentencia. La razón de este descarte es que todos
los recaudos señalados bajo los citados literales se refieren a hechos
ejecutados por la actora en cumplimiento de los compromisos adquiridos por ella
con motivo de asumir el carácter de distribuidora exclusiva en Venezuela de los
vehículos marca Hyundai y los repuestos correspondientes. En efecto, el Estudio
Económico de Factibilidad, el Manual de Organización de Hyundai de Venezuela
C.A., el estudio de publicidad y las órdenes de inserción de avisos publicitarios
en diarios y revistas en la forma que el libelo enuncia; la creación de las
concesionarias 1) Automotriz Caviz; 2) Autorama; 3) Auto Hyundai; 4)
El Automóvil de Korea; 5) ElíasAlabi’s; 6) García Express; 7) H.S.
Automotriz; 8) Hitalauto; 9) Hypermotors, Acarigua;
10) Hypermotors, Barquisimeto; 11) Korean Motors;
12) Korcar 3; 13) Lumotors; 14) Occimotors;
15) Ocean Motors; 16) Panamerican Cars; 17) Seúl Motor;
18) Sun Car; 19) Tracto Guayana; 20) Valcars y
21) Valmotors; el arrendamiento de cinco mil metros cuadrados en la
carretera Maracay-Turmero y de áreas y locales ubicados en la Avenida
Principal de Antímano; el contrato de prestación de servicios profesionales con
el señor Rodrigo Romero Q. y la Patente de Industria y Comercio, fueron actos que
se materializaron, repetimos, antes del vencimiento del contrato inicial. Si
tales actos causaron gastos a la actora, la demandada no está constreñida a
reembolsárselos, pues, Hyundai de Venezuela C.A. ha expresado en el capítulo II
de la demanda que “Justo es reconocer que las anteriores obligaciones, a cargo
de nuestra representada, aunque gravosas y difíciles eran necesarias para el
lanzamiento exitoso en un mercado “virgen” de una marca de vehículos nueva”,
mientras que en el capítulo III de su escrito de fecha 29 de abril de 1998
(folios 63 al 72 de la pieza N° 2) ha manifestado que se trata de una acción de
responsabilidad extracontractual consagrada en el artículo 1.185 del Código
Civil y surgida con posterioridad a la extinción del contrato; por lo tanto,
los elementos probatorios de que tratamos son intrascendentes por
impertinentes, ya que simplemente acreditan hechos o actos ejecutados antes del
30 de junio de 1994. Así se deja establecido…”(Mayúsculas del texto
transcrito). .
En
esa motivación más amplia, el Juez de Alzada señaló, que de acuerdo a la
interpretación de la sentencia de la Sala Político Administrativa sobre la
cuestión previa de falta de jurisdicción, era necesario descartar las pruebas
tendientes a demostrar los gastos derivados del contrato de distribución
exclusiva firmado entre las partes, pues la presente demanda era por
indemnización por daños derivados de hecho ilícito o extracontractual, y por lo
tanto eran irrelevantes las pruebas demostrativas de gastos derivados del contrato
de distribución.
Por
otra parte, en esa misma parte motiva, la recurrida indicó que “…Hyundai
de Venezuela, C.A., ha expresado en el capítulo II de la demanda que justo es
reconocer que las anteriores obligaciones, a cargo de nuestra representada,
aunque gravosas y difíciles eran necesarias para el lanzamiento exitoso en un
mercado virgen de una marca de vehículos nueva…”
De
esta forma, existen diversos párrafos de la recurrida, donde explica que los
gastos derivados del contrato de distribución son ajenos a la presente demanda
pues ésta se centra en el cobro de una indemnización de daños y perjuicios
derivados de hecho ilícito o extracontractual y, además, que en el escrito
introductorio de demanda, capítulo II, la accionante habría reconocido que
Hyundai de Venezuela, C.A., debía cumplir con todas las obligaciones y gastos
derivados del contrato de distribución.
De
esta forma, no hubo inmotivación del fallo, pues el punto se
encuentra suficientemente explicado. Así se decide.
Por
las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los
artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil se declara
improcedente. Así se decide.
VIII
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1°) del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia
el formalizante el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem,
al haber incurrido en el vicio de inmotivación.
Sostiene el formalizante que la recurrida presenta el vicio de
ausencia total de motivos, pues luego de analizar la sentencia de la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en
consulta la cuestión previa de falta de jurisdicción, estableció “…que
sí resulta ajeno al thema decidendum el contenido del contrato
de distribución…”, sin expresar las razones de hecho y de derecho que
condujeron a efectuar tal afirmación.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“…De conformidad a lo previsto en el artículo 313,
numeral 1° del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción por la
recurrida del artículo 243, numeral 4 eiusdem, al incurrir en el
denominado vicio de inmotivación, por falta total y absoluta de motivos.
La recurrida establece al folio 27, la siguiente afirmación:
“(...) Las partes piensan que
este fallo causa cosa juzgada sobre el punto por el Alto Tribunal, y en
efecto así lo considera este sentenciador. Con base a lo
anterior y opuestamente a lo juzgado por el tribunal de primer grado esta
alzada estima que sí resulta ajeno al thema decidendum el
contenido del contrato de distribución”. Resaltado nuestro.
La recurrida después de transcribir in extenso la
sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
dictada en fecha 21 de octubre de 1999 afirma “que sí resulta ajeno
al thema decidendum el contenido del contrato de distribución’, sin señalar las
razones de hecho y de derecho que condujeron a efectuar tal afirmación o
indicar las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios
jurídicos esenciales que la fundamentan, lo cual implica la violación de lo
dispuesto en el artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil al
incurrir en el vicio de inmotivación, por falta total y absoluta de
motivos…”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).
Para
decidir, la Sala observa:
Tal y
como se expresó en el análisis de la primera denuncia de actividad, la
recurrida mencionó la decisión de la Sala Político Administrativa, pero para
coincidir con sus conclusiones, ratificándola e indicando que existía cosa
juzgada sobre el punto. La Sala Político Administrativa indicó en su sentencia,
que si bien existía un contrato de distribución firmado por las partes, y que
cualquier reclamación debía resolverse por vía del Arbitraje, la pretensión
procesal del demandante era por hecho ilícito o extracontractual, y siendo
materia ajena al contrato, los tribunales venezolanos podían actuar y conocer
del juicio.
En
este sentido, la recurrida no incurrió en inmotivación, pues expresó sus
argumentos relativos a la cosa juzgada y al contenido del escrito introductorio
de demanda, donde ciertamente se demandó una indemnización por hecho ilícito o
extracontractual.
El
fallo no fue inmotivado, pues ratificó la existencia de la sentencia de la Sala
Político Administrativa y se apoyó en esa decisión para concluir que siendo un
asunto de reclamación de daños extracontractuales, el Juez no tenía que
analizar las pruebas relativas a la relación contractual. Ello no generó el
vicio de inmotivación. Si el formalizante no está de acuerdo con
el criterio jurídico expuesto por el Juez para desechar las pruebas por
impertinentes, ha debido plantear la adecuada denuncia de fondo, atacando el
criterio valorativo. Pero en ningún modo hubo ausencia de motivos. Así se
decide.
Por
las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento del artículo
243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada
improcedente. Así se decide.
IX
Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento
del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem, al haber incurrido en el
vicio de inmotivación.
Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada expresó motivos
contradictorios que se destruyen recíprocamente, generando el vicio
de inmotivación, pues, por una parte habría establecido que “…es
absolutamente incierto que Hyundai de Venezuela, C.a., haya alegado como
hecho causante del daño la terminación unilateral de la
relación negocial concerniente al estudio del posible ensamblaje en
Venezuela…” y por la otra, estableció que entre los fundamentos de la
demanda estaban los gastos, organización y promoción, entre otros rubros,
del “…Desarrollo del Plan de Ensamblaje de los Vehículos Hyundai…”.
En efecto, señala el formalizante lo
siguiente:
“…De conformidad a lo previsto en el artículo 313,
numeral 1° del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción por la
recurrida del artículo 243, numeral 4 eiusdem, al incurrir en el
denominado vicio de inmotivación, por “motivación contradictoria”.
Establece la recurrida textualmente al folio 33
(segundo párrafo), lo siguiente:
(...) Como puede notarse es verdad que la actora dedicó
largas parrafadas (sic) a poner de manifiesto que con el consentimiento de la
demandada estuvo escrutando la posibilidad de ensamblar en Venezuela los
vehículos Hyundai, reiterando que en esa labor invirtió recursos humanos y
económicos, pero a juicio de quien sentencia, es absolutamente
incierto que HYUNDAI DE VENEZUELA C.A. haya alegado como hecho causante del
daño la terminación unilateral de la relación negocial concerniente
al estudio del posible ensamblaje en Venezuela de dichos vehículos
y su distribución en el mercado latinoamericano, pues, en el capítulo relativo
a la culpa, expresa, sin vacilación alguna, que la conducta que censura es la
desplegada por la demandada al resolver “abruptamente el contrato de
distribución celebrado” (...)” Resaltado nuestro.
Se evidencia de la transcripción efectuada que la
recurrida afirma que nuestra representada HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A. no alegó
como causante del daño la terminación unilateral de la
relación negocial concerniente al estudio del posible ensamblaje en
Venezuela, mas sin embargo al folio 3 y 5 de la recurrida se establece
textualmente:
‘(...) Los hechos relevantes relatados por los citados
abogados como fundamento de la demanda son los
siguientes:Omissis (...) 4.- Que las inversiones y gastos reproductivos
realizados por su mandante, agrupados en tres categorías (gastos de
organización, promoción y ventas, administración y servicios, y costos
financieros) fueron los siguientes: (...) 10. DESARROLLO DEL PLAN DE
ESAMBLAJE DE LOS VEHÍCULOS HYUNDAI. 11 Inversión realizada por HYUNDAI DE
VENEZUELA, C.A. (copia textualmente) Sic”.
De lo expuesto se evidencia que se incurre en el vicio
de inmotivación por "motivación contradictoria” del fallo
recurrido, por cuanto la recurrida afirma por una parte que no fue alegado por
la parte actora como causante del daño lo concerniente al estudio del posible
ensamblaje en Venezuela y, por otro lado, al hacer el señalamiento de los
alegatos de la actora con fundamento a la demanda se observa que expresamente
entre lo alegado se encuentra las inversiones y gastos reproductivos
realizados, referido en el punto 10 al “desarrollo del plan de ensamblaje de
los vehículos HYUNDAI”…”(Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto
transcrito).
Para
decidir, la Sala observa:
La
sentencia impugnada, en torno al Plan de Ensamblaje de Vehículos Hyundai alegó
lo siguiente:
“…Como puede notarse, es verdad que la actora dedicó
largas parrafadas a poner de manifiesto que con el consentimiento de la
demandada estuvo escrutando la posibilidad de ensamblar en Venezuela los
vehículos Hyundai, reiterando que en esa labor invirtió recursos humanos y
económicos, pero a juicio de quien sentencia, es absolutamente incierto que
HYUNDAI DE VENEZUELA C.A. haya alegado como hecho causante del daño la
terminación unilateral de la relación negocial concerniente al
estudio del posible ensamblaje en Venezuela de dichos vehículos y su
distribución en el mercado latinoamericano, pues, en el capítulo relativo a la
culpa expresa, sin vacilación alguna, que la conducta que censura es la
desplegada por la demandada al resolver “abruptamente el contrato de
distribución que había celebrado” (negrillas del tribunal), cerrando su idea
con la aserción de que la suma reclamada (Bs. 14.119.612.160,00) deriva “del
costo de la introducción y del posicionamiento de la marca “Hyundai” en
Venezuela”. Estas expresiones, dada su indiscutible claridad, excluyen el
negocio de ensamblaje como fuente de responsabilidad, toda vez que en
definitiva lo que se cuestiona es, repetimos, la ruptura abrupta del “contrato
de distribución que se había celebrado”; pero este contrato, como paladinamente
lo confiesa la actora, obligaba a ésta a cubrir los costos de “lanzamiento” en
Venezuela del vehículo marca HYUNDAI. Entre estos gastos figuraban, de manera
preeminente, los relativos a publicidad, de ahí que todos los avisos de prensa
hechos con ese fin, a los cuales se refieren los recaudos formantes de los
folios 35 al 147 de la pieza número dos de anexos, resultan totalmente
intrascendentes, a lo que se suma que los mismos constan en copias fotostáticas
simples, lo que les resta autenticidad, por tanto no se les atribuye ningún
mérito probatorio. Así se decide…” (Mayúsculas del texto transcrito).
Como puede observarse, la recurrida acepta que el
demandante “…dedicó largas parrafadas (sic)…” para alegar que
estuvo estudiando la posibilidad de ensamblar los vehículos Hyundai, reiterando
que en esa labor invirtió recursos humanos y económicos, pero a juicio del
Sentenciador, el demandante no alegó como fundamento de culpa expresa la
terminación unilateral de la relación negocialconcerniente al estudio del
posible ensamblaje en Venezuela de dichos vehículos, pues la conducta censurada
por el demandante fue la de resolver abruptamente el contrato de distribución.
Quiere esto decir, que si bien se narran en el escrito introductorio de demanda
gastos de diversa índole, como el estudio del posible ensamblaje de vehículos
Hyundai en Venezuela, a la hora de la reclamación concreta del daño, se vinculó
directamente a la ruptura del contrato de distribución de vehículos, el cual no
contempla el ensamblaje.
No
hubo motivación contradictoria, pues el Juez de Alzada reconoce la existencia
del alegato en el escrito de demanda de diversos gastos, como el del estudio
del posible ensamblaje, pero al momento concreto de pedir la indemnización, el
demandante argumenta que está fundada en la resolución abrupta del contrato de
distribución de vehículos, no en el ensamblaje. Así se decide.
Por
ello, las dos proposiciones no se contradicen ni se anulan unas a otras, y en
consecuencia, la presente denuncia por quebrantamiento del artículo 243 ordinal
4° del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.
X
Al
amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante el quebrantamiento del artículo 243 ordinal
4°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación.
Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada incurrió en
motivación contradictoria, al señalar por una parte que no comparte el criterio
del tribunal a quo, pues el Juez Superior entiende que sí
resulta ajeno al thema decidendum el contenido del
contrato de distribución, pero por otra parte, en el dispositivo del fallo,
declara sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión de primera
instancia.
Que
ambas proposiciones se contradicen, pues si no se comparte el criterio del juez
de primera instancia respecto a cuál debe ser elthema decidendum de
la controversia, no podía confirmarse en todas sus partes la decisión del
a-quo.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“…De conformidad a lo previsto en el artículo 313,
numeral 1° del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción por la
recurrida del articulo 243, numeral 4 eiusdem, al incurrir en el
denominado vicio de inmotivación, por “motivación contradictoria”.
En efecto consta al folio 27 de la recurrida que se
señala textualmente:
“(...) Con base a lo anterior y
opuestamente a lo juzgado por el tribunal de primer grado, esta alzada
estima que sí resulta ajeno al thema decidendum el contenido del
contrato de distribución (...)“ (Resaltado nuestro)
A pesar de indicar en la parte motiva del fallo que su
decisión es contraria a lo establecido por el tribunal a quo; en la parte
dispositiva del fallo establece textualmente:
“(...) SEGUNDO. SIN LUGAR el recurso de apelación
ejercido por la actora contra la sentencia proferida por el a quo el
día 21 de diciembre de 2004, inserta a los folios 180 al 195 de la pieza número
5. Queda CONFIRMADA la apelada.” Resaltado nuestro.
De lo expuesto se evidencia que la recurrida incurre
nuevamente en el denunciado vicio de inmotivación, por motivación
contradictora, al destruirse una motivación con la otra, haciendo que quede sin
fundamento alguno el punto referido a si se confirma o no el fallo apelado, en
razón a que en la parte motiva establece por una parte que se estima una
consideración “opuestamente a lo decidido por el juzgado a quo”, mas sin
embargo en la parte dispositiva del fallo establece que confirma la decisión
apelada”, cuando en todo caso la confirmación debió ser no total sino
parcial…”(Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).
Para
decidir, la Sala observa:
El formalizante plantea una supuesta contradicción de motivos sobre
dos aspectos relacionados con el tribunal de primera instancia y referentes a
las cuestiones previas. Pero ocurrió lo siguiente:
La
sentencia impugnada hizo referencia a una decisión de la Sala Político
Administrativa, que conoció en consulta la decisión sobre la cuestión previa
relativa a la falta de jurisdicción. En este sentido, la recurrida señaló
que “…opuestamente a lo juzgado por el tribunal de primer grado, esta
alzada estima que sí resulta ajeno al thema decidendum de la
controversia el contenido del contrato de distribución exclusiva celebrado
entre las partes…”. Pero la sentencia de primer grado a que está
haciendo referencia, fue la que decidió la cuestión previa, no la del mérito de
la causa.
Cuando la recurrida en su dispositivo declara sin lugar la apelación y confirma
la decisión de primera instancia, se refiere a la decisión de mérito. Por ello,
no hubo contradicción de motivos; uno se refiere a la interlocutoria que
resolvió la cuestión previa en primer grado y el dispositivo de la recurrida
confirma la decisión de mérito. Así se decide.
Por
las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento del artículo
243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada
improcedente. Así se decide.
XI
Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento
del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem, al haber incurrido en el
vicio de inmotivación.
Sostiene el formalizante que la recurrida adolece del vicio de
motivación contradictoria, por lo cual resulta inmotivada, pues por una parte
señala que carece de importancia el hecho de que las partes hayan continuado su
relación comercial después del 30 de junio de 1994, pues los gastos realizados
por tales conceptos incumbían exclusivamente a la demandante, y por la otra,
desechó varias pruebas por impertinentes, ya que simplemente acreditaban hechos
ejecutados antes del 30 de junio de 1994.
Que
para la recurrida, tanto los hechos ocurridos antes del 30 de junio de 1994,
como los ocurridos después de esa fecha resultan impertinentes al proceso, lo
cual constituiría una motivación contradictoria.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“…De conformidad a lo previsto en el artículo
313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción
por la recurrida del artículo 243, numeral 4 eiusdem, al incurrir en el
denominado vicio de inmotivación, por «motivación contradictoria”.
En efecto consta al folio 62 (párrafo primero) de la
recurrida que se señala textualmente:
(…Omissis…)
A los folios 27 y 28 de la recurrida
establece otra argumentación que contradice la expuesta supra, al señalar:
(…Omissis…)
‘(…) mientras que en el capitulo III de su
escrito de fecha 29 de abril de 1998 (folios 63 al 72 de la pieza N° 2) ha
manifestado que se trata de una acción de responsabilidad contractual
consagrada en el artículo 1185 del Código Civil y surgida con posterioridad a
la extinción del contrato, por lo tanto los elementos probatorios son
intrascendentes por impertinentes, ya que simplemente acreditan hechos o actos ejecutados
antes del 30 de junio de 1994. Así se deja establecido’.
Es decir, por una parte señala que en el caso sub
examine carece de importancia procesal el hecho de que las partes hayan
continuado su relación comercial tanto después del 30 de junio de 1994, por que
los gastos realizados por tales conceptos incumbían exclusivamente a la
demandante y, luego, afirma para rechazar los medios probatorios por
impertinentes, que simplemente acreditan hechos o actos ejecutados antes
del 30 de junio de 1994.
Se observa que, para la recurrida, tanto los hechos
ocurridos antes del 30 de junio de 1994 como los ocurridos después de esa fecha
resultan impertinentes al proceso, lo que evidentemente constituye una
motivación contradictoria, al destruirse un motivo al otro, que hace que quede
la afirmación sin fundamentación alguna, ya que debe indicarse cuáles son los
hechos pertinentes, si los ocurridos antes de la firma del contrato de fecha 30
de junio de 1994 o los derivados como consecuencia de la ejecución del mencionado
contrato…”(Resaltado, subrayado del texto transcrito).
Para
decidir, la Sala observa:
Por
una parte la sentencia impugnada determinó, que ambos sujetos procesales
estuvieron de acuerdo, en que las relaciones comerciales continuaron con
posterioridad al vencimiento del término del contrato, pero los gastos de
apertura del mercado, distribución y comercialización incumbían exclusivamente
a la demandante, como habría reconocido en el escrito de demanda, por lo cual
carecía de importancia que estos gastos se hubiesen producido con posterioridad
al 30 de junio de 1994, pues antes o después de esa fecha, eran gastos que
correspondían a la demandante como habría asumido en su demanda.
Pero
a la vez, el Juez de Alzada determinó que un importante número de pruebas eran
irrelevantes, pues eran demostrativas de gastos y erogaciones atinentes al
contrato de distribución, ocurridas antes de su vencimiento, 30 de junio de
1994, pero que la pretensión procesal era por indemnización de daños derivada
de hecho ilícito o extracontractual, y por lo tanto era inútil demostrar gastos
derivados del contrato, cuando lo reclamado en la demanda era por hecho ilícito
ajeno al contrato.
De
esta forma, no hay contradicción de motivos, la recurrida señaló que los gastos
posteriores al vencimiento del contrato pertenecían a la demandante por así
reconocerlo en su demanda, y los anteriores a esa fecha tampoco eran relevantes
pues pertenecían a la esfera contractual y lo demandado son daños y perjuicios
extracontractuales. Las proposiciones no se destruyen recíprocamente. Así se
decide.
Por
las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento del artículo
243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así
se decide.
XII
De
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento del
artículo 243 ordinal 4°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio
de inmotivación.
Alega
el formalizante que la sentencia impugnada estableció que “…como
se ha notado no hubo el daño alegado ni tampoco hecho ilícito, menos la
relación de causalidad, por consiguiente, lo procedente es
declarar sin lugar la demanda y ratificar la recurrida, y así resolverá en el
dispositivo del fallo…”
Que el Juez Superior “…no expresó cuál fue el fundamento normativo o la norma en la cual subsumió lo hechos para derivar la consecuencia jurídica, que implique la declaratoria de sin lugar la demanda…”
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“…De conformidad a lo previsto en el artículo
313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción
por la recurrida del artículo 243, numeral 4 eiusdem, al incurrir en el
denominado vicio de inmotivación” por no establecer los fundamentos de
derecho en los cuales soporta su decisión.
En efecto al folio 74 de la recurrida establece
textualmente que: “Como se ha notado no hubo el daño alegado ni tampoco hecho
ilícito, menos la relación de causalidad, por consiguiente, lo procedente es
declarar sin lugar la demanda y ratificar la recurrida, y así resolverá en el
dispositivo del fallo”, sin expresar cual es el fundamento normativo o la norma
en la cual subsume los hechos para derivar la consecuencia jurídica, que
implique la declaratoria sin lugar de la demanda…”.
Para
decidir, la Sala observa:
Alega
el recurrente que el Juez Superior no indicó la norma jurídica, que le sirvió
de apoyo para declarar sin lugar la demanda. Al respecto, la sentencia
impugnada señaló lo siguiente:
“…No ignora el sentenciador, por representar una
máxima de experiencia, que cuando las partes empeñaron su palabra y fijaron sus
derechos y obligaciones, lo hicieron, como lo enseña la teoría de la
imprevisión, bajo “el supuesto de que las condiciones económicas existentes al
momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalteradas
durante toda la vida de la misma”, lo que justifica que si sobrevienen
calificadas circunstancias gravosas para una de las partes, ésta puede pedir la
resolución del contrato o un ajuste de las prestaciones a su cargo; sin
embargo, al proponer HYUNDAI DE VENEZUELA C.A. su demanda, ningún suceso
imprevisible o insalvable hizo valer como razón para revertir, como lo
pretende, el contenido de la contratación inicial. Es decir, no expone la
actora ningún suceso imprevisto o imprevisible y al propio tiempo inevitable,
en virtud del cual los gastos que contractualmente a ella le correspondían
deban cargárselos ahora a la demandada. Es verdad que la demandante se ha
referido a un control cambiario y a que “La entrada de la marca “Hyundai” al
mercado automotriz venezolano tuvo lugar en medio de la aguda crisis económica
presente durante el trienio 1992/1994”, mientras que a la página 17 del libelo
habla del “ciclo depresivo de la economía venezolana”, pero ni una ni otra cosa
autorizan a la accionante a apartarse de las obligaciones adquiridas, la
primera, porque la suspensión de la venta de divisas y la subsiguiente
implantación del régimen cambiario tuvo lugar, según lo conviene la actora y lo
confirman las Gacetas Oficiales por ella consignadas con su escrito de
observaciones en primera instancia, cursantes a los folios 147 al 179 de la
pieza número 5, a partir del 27 de junio de 1994, es decir, cuando faltaban
escasos tres días para la extinción del contrato originario; y la segunda,
porque si la crisis económica estaba presente desde 1992, no puede sostenerse
entonces que se trataba de un acontecimiento imprevisible. De todo esto se
sigue que si la demandada hizo uso del derecho de cortar la
relación negocial en mayo de 1995, la cual se había convertido a
tiempo indeterminado, tal actitud, contrariamente a lo mantenido por HYUNDAI DE
VENEZUELA C. A., no puede ser catalogada como abusiva, sino como perfectamente
legítima, al no percibirse en ella signos de una voluntad ilícita, sino la
defensa de un interés serio (no seguir la relación de negocios con la
demandante), lo que es cónsono con la libertad de contratación, no llegando a
configurarse consecuencialmente el abuso de derecho (variante del hecho ilícito
común) alegado por la accionante. Así se decide…”(Mayúsculas del texto
transcrito).
Resulta obvio que el Juez Superior sí expresó el fundamento jurídico por medio
del cual declaró sin lugar la demanda, apoyándose en el artículo 254 del Código
de Procedimiento Civil; si bien hubo un error material en la sentencia al
indicar Código Civil, ello no invalida el fallo ni impide conocer el
razonamiento del Juez.
Por
las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento del artículo
243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada
improcedente. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2°) del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia
el formalizante la infracción del artículo 272 eiusdem,
por falta de aplicación.
Alega
el formalizante que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil
impide a lo jueces el quebrantar el principio de intangibilidad de la
cosa juzgada. Que durante el proceso, se produjo una decisión de la extinta
Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la
cuestión previa contenida en el ordinal 11°) del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, y a pesar de ser cosa juzgada tal decisión, la recurrida
volvió a pronunciarse sobre el punto ya examinado.
Que tal
forma de sentenciar, comporta una infracción del artículo 272 del Código de
Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“…De conformidad a lo previsto en el artículo
313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción por
la recurrida del artículo 272 eiusdem, por falta de aplicación.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil,
establece textualmente:
‘Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya
decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley
expresamente lo permita’.
Establece la recurrida, después de transcribir
parcialmente la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en la
consulta obligatoria de la regulación de jurisdicción, textualmente al folio
27, lo siguiente:
“(...) La Sala Político Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia acogió tales puntos de vista al resolver la consulta
de la decisión del juez a quo, que había declarado con lugar el asunto de falta
de jurisdicción. Dijo la Sala en ese entonces. Omissis (...) Las
partes piensan que este fallo causa cosa juzgada sobre el punto decidido por el
Alto Tribunal, y en efecto así lo considera este sentenciador. Con base a lo
anterior y opuestamente a lo juzgado por el tribunal de primer grado, esta
alzada estima que sí resulta ajeno al thema decidendum el
contenido del contrato de distribución exclusiva celebrado entre las partes
vigente hasta el 30 de junio de 1994. Así se decide. Esta declaratoria nos
lleva a tener que descartar de una vez como elementos probatorios útiles para
la causa de la accionante, los instrumentos acompañados con el libelo marcados
con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “M”, “N”,”Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”,
“U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “AA”, “BB”, “CC”, “DD”, “FF”, “GG”, “HH”, “II”,
“LL” y “NN”, cursantes el primero en la pieza número uno y los restantes en el
cuaderno de anexos 1 y 2, descritos en la parte narrativa de esta sentencia
(...)“.
Como ya se ha indicado en otras oportunidades y consta
de la propia recurrida, la parte demandada opuso la cuestión previa de falta de
jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la presente causa
por existir una cláusula arbitral, incidencia que fue declarada con lugar por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinando la
jurisdicción de los tribunales venezolanos motivo por el cual, se hizo
necesaria la consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, instancia ésta que revocó la decisión consultada
declarando que “los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para
conocer del caso planteado en autos”.
(…Omissis…)
Se evidencia de lo supra expuesto que la decisión
dictada por la Sala Política Administrativa, que está investida de cosa juzgada
material, estableció que al no estar en disputa el cumplimiento del contrato,
no era susceptible la controversia de ser dirimida por el arbitraje, sino que
al constituir la reclamación efectuada incumplimiento de deberes protegidos por
el legislador nacional, como la buena fe en la contratación y la represión del
abuso de derecho vulnerados a nuestra representada en el ámbito
extracontractual, los tribunales venezolanos tienen la jurisdicción para
conocer del asunto.
Esta declaración efectuada por la
Sala Político Administrativa, insistimos es cosa juzgada dentro del proceso,
por ello mal puede la recurrida sin infringir el artículo denunciado, señalar
que estima ajeno al thema decidendum el contenido del contrato
de distribución exclusiva celebrado entre las partes vigente hasta el 30 de
junio de 1994 y proceder a descartar de una vez como elementos probatorios
útiles para la causa de la accionante los instrumentos acompañados con el
libelo de la demanda…”(Resaltado y subrayado del texto transcrito)..
Para
decidir, la Sala observa:
Como
se señaló en el análisis de anteriores denuncias de actividad, la recurrida
mencionó la decisión de la tantas veces citada Sala Político
Administrativa, pero para coincidir con sus conclusiones, ratificándola e
indicando que existía cosa juzgada sobre el punto. Dicha Sala Político
Administrativa indicó en su sentencia, que si bien existía un contrato de
distribución firmado por las partes, y que cualquier reclamación debía
resolverse por vía del Arbitraje, la pretensión procesal del demandante era por
hecho ilícito o extracontractual, y siendo materia ajena al contrato los
tribunales venezolanos podían actuar y conocer del juicio.
En
este sentido, la recurrida no quebrantó la cosa juzgada en modo alguno, pues
más bien ratificó la existencia de esa sentencia de la Sala Político
Administrativa y se apoyó en ella para concluir que siendo un asunto de reclamación
de daños extracontractuales, el Juez no tenía que analizar las pruebas
relativas a la relación contractual. Ello implicó un respeto a la mencionada
decisión, lejos de un quebrantamiento de la cosa juzgada. Así se decide.
Por
las razones señaladas, la presente denuncia por falta de aplicación del
artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada
improcedente. Así se decide.
II
Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del
artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación.
Sostiene el formalizante que en el escrito introductorio de demanda,
se alegó que la conducta desplegada por Hyundai Motor Companyconstituía un
hecho ilícito, concretamente un abuso de derecho, haciéndose una discriminación
de la responsabilidad civil en cuanto al daño, culpa y relación de causalidad.
Que
se alegó el incumplimiento de deberes protegidos por el Legislador, como la
buena fe en la contratación y en cambio, la demandada actuó con abuso de
derecho, y que de acuerdo a la decisión de la Sala Político Administrativa que
decidió la consulta sobre la cuestión previa del ordinal 11°) del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, tales derechos habrían sido en todo caso
infringidos en un ámbito extracontractual, o fuera de la aplicación del
convenio, pues no estaba en disputa el cumplimiento del contrato celebrado.
Que
la recurrida se limitó a lo largo de todo el fallo, a repetir que todos los
hechos debidamente probados y referidos a los gastos y a las acciones
emprendidas por Hyundai de Venezuela, C.A., a los fines de demostrar el abuso
de derecho, deben ser descartadas por cuanto se originan del cumplimiento del
contrato, y lo demandado es responsabilidad derivada de hecho ilícito o
extracontractual.
Que a
pesar de haber quedado demostrado que la demandante Hyundai de Venezuela, C.A.,
asumió los gastos de publicidad, preparación del personal técnico, y demás
erogaciones, y que posteriormente Hyundai Motor Company cortó
abruptamente la relaciónnegocial, la recurrida estableció que todo ello deviene
solo del cumplimiento del contrato de distribución celebrado y no del exceso en
el ejercicio de sus derechos, fijados por la buena fe o por el objeto en vista
del cual le fue conferido ese derecho, interpretando erróneamente el contenido
y alcance del artículo 1.185 del Código Civil.
Que
la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, cuando señala “…Debe
igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el
ejercicio de sus derechos los límites fijados por la buena fe o por el objeto
en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”, establece lo que la
doctrina concibe como “abuso de derecho”, por mala fe o por violación de la
finalidad policial que se persiga.
Continúa alegando el recurrente, que en el proceso
logró probarse la existencia de “cláusulas abusivas”, definiéndolas
como aquellas disposiciones contractuales perjudiciales, excesiva,
injustas, impropias o indebidas. Que quedaron establecidos los gastos asumidos
por la demandante con el propósito de introducir y comercializar la marca
Hyundai en Venezuela y, luego, dejar finiquitada abruptamente la
relaciónnegocial.
Que
quedó probado el hecho ilícito, producto del abuso de derecho o mala fe por
parte de la demandada, conducta totalmente subsumible dentro del artículo 1.185
del Código Civil, por lo cual procedía la indemnización de daños y perjuicios.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“…De conformidad a lo previsto en el artículo
313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción
por la recurrida del artículo 1185 del Código Civil, por errónea
interpretación, denuncia que formulamos en los siguientes términos:
De los alegatos formulados en el libelo de la demanda
y que constan al folio 9 de la recurrida, se evidencia que nuestra representada
alega:
“(...) Que la conducta desplegada por Hyundai
Motor Company de Corea constituye un hecho
ilícito, mas precisamente un ilícito mercantil y concretamente un
abuso de derecho, examinándose los supuestos de responsabilidad civil: daño,
culpa y relación de causalidad”.
En el caso de autos se alegó el incumplimiento de
deberes protegidos por el legislador, como es la buena fe en la contratación y
el abuso de derecho, lo cual según lo expresado en la sentencia dictada por la
Sala Político Administrativa en la consulta obligatoria sobre la regulación de
la jurisdicción y que consta de la propia recurrida a los folios 26 y 27, “han
sido vulnerados en un ámbito extracontractual (fuera de la aplicación del
convenio) lo cual se evidencia del hecho de no estar en ningún momento en
disputa el cumplimiento del contrato celebrado”, solicitándose entre otros, la
aplicación de lo previsto en el articulo 1185 del Código Civil.
A pesar de lo expuesto, la recurrida se limita a lo
largo de toda la sentencia solo a repetir incansablemente que todos los hechos
debidamente probados y referidos a los gastos y a las acciones emprendidas por
HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., a los fines de demostrar el abuso de derecho, son
descartados por la recurrida, a su decir, por que devienen del
cumplimiento del contrato, como se constata de las siguientes transcripciones.
(…Omissis…)
A pesar de que la propia sentencia recurrida se
evidenciaba (Folio 62) que se dieron por probados que nuestra representada, con
el propósito de introducir y comercializar la marca Hyundai en Venezuela asumió los gastos
de publicidad, preparación del personal técnico, instalación de oficinas
administrativas, preparación y puesta en funcionamiento de la red de
concesionarios, el alquiler y acondicionamiento de instalaciones y la provisión
de medios indispensables para la recepción, mantenimiento, permanencia,
custodia, servicios, etc., de los vehículos y repuestos objeto de importación
destinados a la posterior comercialización por parte de HYUNDAI DE VENEZUELA,
C.A., y que posteriormente como señala la recurrida al folio 73 HYUNDAI MOTOR
COMPANY cortó la relación negocial en mayo de 1995, la recurrida
establece que todo ello deviene solo del cumplimiento del contrato de
distribución celebrado y no del exceso en el ejercicio de sus derechos fijados
por la buena fe o por el objeto en vista del cual le fue conferido ese derecho,
errando con ello la interpretación del artículo 1185 deI Código
Civil, al darle un alcance y sentido distinto al previsto por el
legislador.
En efecto, ha señalado la Sala de Casación Civil que la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1. 185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
En efecto, ha señalado la Sala de Casación Civil que la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1. 185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
(…Omissis…)
Según el Diccionario de la Real Academia Española,
podemos afirmar que las cláusulas abusivas son aquellas disposiciones
contractuales perjudiciales, excesivas, injustas, impropias o indebidas,
impuestas por una parte a la otra. Asimismo, parafraseando la definición de lo
que comúnmente se ha llamado abuso de derecho, contenida en la segunda parte
del artículo 1185 del Código Civil venezolano, podemos afirmar que las
cláusulas abusivas son aquellas disposiciones contractuales que exceden los
límites impuestos, o bien por la buena fe, o bien por el objeto en vista del cual ha de
reconocerse efectos jurídicos al contrato de que se trate. Las cláusulas
abusivas, que también han sido denominadas cláusulas vejatorias, lesivas,
odiosas, arbitrarias o discriminatorias, han sido calificadas por nuestra
doctrina como previsiones contractuales que establecen “prestaciones excesivas”
o que “hacen más onerosa la situación”.
Esto es precisamente lo que logró probarse, como se
evidencia al folio 62 de la recurrida, al establecer como cierto la cantidad de
gastos asumidos por la actora con el propósito de introducir y comercializar la
marca Hyundai en Venezuela y, luego, dejar finiquitada abruptamente la
relación negocial, lo cual encuadra en el supuesto de hecho del artículo
1185 del Código Civil...”.
Para
decidir, la Sala observa:
Antes
de entrar al análisis del planteamiento, se hace necesario precisar qué fue lo
pedido en la demanda. De acuerdo a la transcripción de la recurrida, el accionante
solicitó lo siguiente:
“…Que la conducta desplegada por HYUNDAI MOTOR COMPANY
de Corea “constituye un hecho ilícito, más precisamente un ilícito mercantil, y
concretamente un abuso de derecho”, examinando seguidamente los supuestos de la
responsabilidad civil: daño, culpa y relación de causalidad.
Que desde hace ya bastante tiempo la jurisprudencia nacional ha tomado cuenta de la posibilidad de cometer hechos ilícitos en ocasión de actos de comercio, toda vez que reconoce que la actuación dentro del campo mercantil no excluye a quien inflige daño injusto a otro de la obligación de resarcimiento, preceptuada en el artículo 1.185 del Código Civil.
Que desde hace ya bastante tiempo la jurisprudencia nacional ha tomado cuenta de la posibilidad de cometer hechos ilícitos en ocasión de actos de comercio, toda vez que reconoce que la actuación dentro del campo mercantil no excluye a quien inflige daño injusto a otro de la obligación de resarcimiento, preceptuada en el artículo 1.185 del Código Civil.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas e invocando las reglas de
los artículos 1.264, 1.271, 1.273 y 1.185 del Código Civil, demandaron a
HYUNDAI MOTOR COMPANY para que conviniera en pagar a su representada por
concepto de daños y perjuicios en virtud del ilícito mercantil cometido, la
suma de CATORCE MILLARDOS CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL
CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.119.612.160,00), “derivados del costo de la
introducción y del posicionamiento de la marca “Hyundai” en Venezuela”, o en su
defecto a ello fuera condenada. Solicitaron la corrección monetaria de la
cantidad demandada y que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil se realizara una experticia complementaria del
fallo a los fines de la estimación de los daños y perjuicios…”(Mayúsculas del
texto transcrito).
Como
puede observarse, la pretensión del demandante es por indemnización de daños y
perjuicios materiales derivados de hecho ilícito. Tal hecho ilícito se habría
producido en razón de la terminación abrupta de un contrato de distribución de
vehículos Hyundai, luego que el demandante habría incurrido en múltiples gastos
para la instalación, mercadeo, ventas y demás actividades comerciales para el
cumplimiento del contrato.
La
recurrida negó la demanda, sobre la base de distintos planteamientos. El más
fuerte consistió en señalar que la accionante aceptó en su escrito de demanda
que a ella le correspondían los gastos de instalación, mercadeo ventas y demás
actividades a los efectos de cumplir con la distribución exclusiva de los
vehículos Hyundai y que todas la pruebas tendientes a demostrar esos gastos
eran inútiles, pues eran actividades contractuales y la demanda era por
indemnización de daño derivado de hecho ilícito o extracontractual.
Aquí hubo una imprecisión conceptual de la
recurrida, pues un hecho ilícito puede producirse a raíz de un contrato.
Durante la vigencia de un contrato puede generarse una conducta paralela que
puede catalogarse como un hecho ilícito.
En este sentido la Sala de
Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio
seguido por la sociedad mercantil 23-21 Oficina Técnica de Construcciones,
C.A., contra las sociedades de comercio con las denominaciones mercantiles
Banco Unión S.A.C.A. y Banco Hipotecario Unido, S.A., exp. 99-973,
sentencia N° 72, señaló, en cuanto al criterio favorable de reconocer el
surgimiento de un hecho ilícito paralelo a la existencia de una relación
contractual, lo siguiente:
“…Para
resolver, la Sala observa:
Es
la denuncia clave en relación con el presente asunto. La exposición sucinta de
la doctrina imperante y la cita de expositores versados en las relaciones y
diferencias de la culpa contractual y la aquiliana se hace oportuna.
Para De Page, las relaciones entre la responsabilidad contractual y la
responsabilidad aquiliana deben tratarse por separado, porque la
responsabilidad aquiliana no debe presentarse si las partes aparecen
vinculadas entre sí por un contrato, ya que la cualidad de parte contratante y
de tercero son incompatibles: o se es uno o se es otro. Por tanto, desde que
existe un contrato, la responsabilidad de derecho común (es decir,
la aquiliana) se encuentra en alguna forma novada; es rechazada por la
responsabilidad contractual, que la excluye, y la cual desecha, de pleno
derecho, a la responsabilidad delictual. (Tratado Elemental de Derecho Civil
Belga. Tomo 2°. Pág. 846).
Josserand,
al preguntarse si podía yuxtaponerse en una misma relación obligatoria las dos
responsabilidades, responde: esto equivale a preguntarse si las partes
contratantes son al mismo tiempo terceros. La dos condiciones de partes
contratantes y de terceros son inconciliables; desde el momento en que se entra
en la primera categoría se sale de la segunda; el contratante no es un tercero;
y además, un contratante, no puede sumarse cualidades contradictorias que se
excluyen recíprocamente; hay que elegir entre la una o la otra; la
responsabilidad contractual excluye de pleno derecho a la responsabilidad
delictual (Derecho Civil. Tomo II. Vol. 368). Para Giorgi, si bien el
concepto jurídico de la culpa es siempre el mismo, ya que consiste en la falta
de diligencia, la tradición antiquísima ha distinguido, en el derecho civil,
las dos especies de culpa: la culpa contractual y la culpa no contractual
o aquiliana (Teoría de las Obligaciones. Editorial Reus S.A. Tomo 2.
Pág. 56).
El
tratadista venezolano José Melich Orsini, -citado también por
el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que
la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda
darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que
consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos
condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal
independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en
la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que
asegura el contrato. La primera condición excluye
toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho
ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus
deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los
expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el
texto del artículo 1.160 del Código Civil, y ésto aunque la violación
sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan
la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se
limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato. (Responsabilidad
Contractual. Edición Marzo de 1975. Pág. 276 y ss).
Pero
quizá la diferencia más notable exista desde el punto de vista de
la graduabilidad de la culpa. En efecto, cuando hay un contrato
precedente, pudiendo las prestaciones convenidas ser ventajosas a todos o uno
solo de los contratantes, y siendo también un pacto entre estos últimos la
medida de la diligencia convenida, se deduce que la culpa contractual se
dividió en grados correspondientes a la diligencia que el deudor era llamado a
prestar en razón de la utilidad o del pacto. En cambio,
dicha graduabilidad no es concebible en la culpa extracontractual
o aquiliana, porque faltan los criterios de la correlatividad y
del pacto precedente. He aquí porqué las leyes comenzando desde el texto romano
hasta los últimos códigos, y la doctrina antigua y moderna, han dado acerca de
la culpa contractual una multitud de reglas referentes a la graduabilidad,
a diferencia de la culpa aquiliana; diferencia que explica la necesidad de
tratar separadamente ambas especies de culpa (Giorgi.
Ob. cit.pág 56).
La
Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan
indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, acumulación de
responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado
lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las
partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños
materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3°
etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición
doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el
actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su
titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha
conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel
de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3°
etapa. Vol. I. pp. 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un
contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un
patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los
pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente
laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa.
Vol. II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente
que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta
corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión
o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales
reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos
casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que
la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.
Aplicado
al caso de autos los anteriores conceptos, las partes admiten su vinculación
contractual a través de tres documentos: 1) un contrato de fideicomiso suscrito
entre FONDUR y el BANCO UNIÓN, celebrado el día 22 de noviembre de 1991, en la
Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 36, tomo
102, del libro de autenticaciones, acompañado marcado con la letra “B” al
libelo de la demanda; 2) un contrato de servicios celebrado con fecha 01 de
noviembre de 1991, entre el Banco Unión y el Banco Hipotecario Unido, anotado
bajo el N° 49, tomo 59 del libro de autenticaciones, marcado con la letra “C”;
y 3) otro documento, esta vez de préstamo, firmado entre la empresa mercantil
actora y el BANCO HIPOTECARIO UNIDO, ante la Notaría Pública Vigésima de
Caracas, el 16 de marzo de 1992, bajo el N° 78, Tomo 4 de los libros de
autenticaciones, y luego, registrado en la Oficina Subalterna de Registro
Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 17 de marzo
de 1992, bajo el N° 232 al 242, Tomo 16, Protocolo 1°, Primer Trimestre de
1992. Por tanto, es notoria la vinculación contractual entre las partes
en lo relacionado con el presente asunto.
La
recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el
presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿qué sucede cuando el
contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato;
cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero? ¿Los
incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza
contractual o extracontractual? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de
su tesis de la manera siguiente: “....quién utiliza los contratos con el fin
premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato,
sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito. Los
incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con
ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a
un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar
daño…”.
Penetrado
de esta tesis, infiere los presuntos ‘actos ilícitos’, sin excepción alguna, de
prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras,
derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las
restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y
anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En
consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas
de incumplimientos contractuales.
La
culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra
contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede
verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una
obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La
imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por
consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el
caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación
fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa
in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a
otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que,
en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si
el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que
no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya
incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la
responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su
comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib.
p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas
precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y
complejo del asunto.
Como
corolario de todas las ideas anteriormente explanadas, considera la Sala que en
el presente caso no cabía hacer responsables a los bancos por un presunto hecho
ilícito que nacería del artículo 1.185 del Código Civil, pues: 1) Existían
varios contratos que vinculaban a las partes; y, 2) De la recurrida no
aparece que la parte actora hubiese alegado -y probado- la existencia de un
hecho ilícito paralelo al contrato que hubiese causado los presuntos daños
reclamados. Por tal razón el juez de reenvío deberá sentenciar nuevamente
la causa sin incurrir en el error anotado.
Por
las razones expuestas, se declara procedente la denuncia de infracción de los
artículos 1.185, 1.359 y 1.360 del Código Civil, analizada en este
capítulo…”(Resaltado de la Sala).
El anterior criterio, fue
reiterado en la sentencia de fecha 27 de abril de 2004, en el juicio seguido por el
ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, contra los ciudadanos Christian
Herman Klager Bischoef y Gerhardt Otto Klaeger Ritter,
sentencia N° 0324, exp. N° 2002-000472. En esa oportunidad, la Sala señaló
lo siguiente:
“…Para
decidir, se observa:
El
juez de alzada negó la pretensión de indemnización de daño moral, con base en
que “... comparte el criterio que el mismo sólo es procedente en
materia extracontractual y así dispone el artículo 1.196 del Código Civil...”,
luego de lo cual dejó sentado:
‘...Dicha
norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación
de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño
moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la
honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal,
afecciones legítimas, pero en la responsabilidad contractual por ser
fundamentalmente de orden patrimonial, dicho daño no es de los considerados
como previsto o previsibles, para el momento de la celebración del contrato, a
tenor de lo preceptuado en el Art. 1.274 del Código Civil, “...”.
El caso que nos ocupa es el de la acción por cumplimiento de un contrato de
arrendamiento a tiempo indeterminado, donde quedó entablada una relación
contractual entre las partes, razón por la cual el pedimento referente al daño
moral no debe prosperar y así se establece...’
La
precedente trascripción pone de manifiesto que de acuerdo con lo expuesto por
el juez de alzada, la existencia de un contrato de arrendamiento, excluye de
forma definitiva la responsabilidad extracontractual, sin posibilidad de que ésta
coexista con la responsabilidad contractual, criterio este que la Sala estima
no es ajustado a derecho.
El
daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la
esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como
persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente
a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza
es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho,
de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual
dispone:
‘El
que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un
daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien
haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho,
los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha
sido conferido ese derecho’.
De
acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces
de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el
ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las
que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por
disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:
‘La
obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por
el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la
víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a
los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de
violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El
Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o
cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima’.
Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual
entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato
que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la
concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede
darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible
y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o
inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan
afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor,
o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a
aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual,
hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos
necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal
independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir
en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que
asegura el contrato.
En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de
febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco
Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:
(Omissis)
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y
considera que el juez de alzada infringió el artículo
1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo
razonamiento de que no es posible la
concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.
La
Sala estima que esta conclusión del juez de alzada no es ajustada a derecho,
pues hay casos en los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las
partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación
con dicho contrato, que haya causado daños morales.
El
juez de alzada excluyó de pleno derecho la posibilidad de que coexistan ambas
responsabilidades, y por ese motivo, no procedió a fijar los hechos que el
actor consideró ilícitos y causantes del daño moral reclamado, que de acuerdo
con lo expuesto en la sentencia recurrida consisten en que se le impidió tener
acceso no sólo al inmueble arrendado, sino a documentos que se encontraban en
él, como son los relacionados con el ejercicio de su profesión de psicólogo,
así como otros que son propiedad de la Universidad Yacambú, de la cual es
representante legal, con lo cual le fue impedido el ejercicio de su profesión y
fue lesionado su honor y reputación.
Lo
expuesto permite concluir que la sentencia recurrida no proporciona el cuadro
fáctico que permita controlar la calificación jurídica de los hechos ilícitos
alegados por el recurrente, y por esa razón, la Sala debe necesariamente ordenar
el reenvío, con el propósito de que el juez de alzada determine si están
probados dichos hechos, y si ellos son capaces de generar responsabilidad
extracontractual, de acuerdo con los términos sentados en el precedente
jurisprudencial dictado por esta Sala, el cual fue anteriormente trascrito.
Finalmente,
cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito recae directamente
sobre el agente que causó el daño, salvo que esté dado alguno de los supuestos
de solidaridad previstos en la ley, por existir culpa de un tercero en la
producción del daño a pesar de que no lo hubiese causado de forma directa, como
es el caso del dueño y los principales o directores respecto de los daños
causados por sus servicios o dependientes, en el ejercicio de las funciones que
la han sido encomendadas, o del dueño del animal, o del guarda de la cosa, o
del propietario del inmueble en ruinas que produjo el daño, todo ello de
conformidad con lo previsto en los artículos 1.191, 1.192, 1.193, 1.194 y 1.195
del Código Civil.
No
obstante, por cuanto el juez de alzada no examinó el hecho ilícito, ni
determinó las personas que lo causaron, mal puede esta Sala establecer si debe
ser producida una condena, ni quiénes deben estar sujeta a ella, lo cual deberá
ser juzgado por el sentenciador de reenvío.
Por estos motivos, la Sala declara procedente la
denuncia de infracción del artículo 1.196 del Código Civil y desestima el
alegato de infracción de los artículos 12, 361 y 362 del Código de
Procedimiento Civil y 1.185, 1.167 y 1.195 del Código Civil. Así se
decide…“(Resaltado de la Sala).
Como
puede evidenciarse, se ha venido reconociendo la posibilidad de existencia de
un hecho ilícito entre sujetos que surja en forma simultánea a la relación
contractual que los une. La recurrida interpretó que al demandarse el
cobro de una indemnización de daños y perjuicios en materia extracontractual,
no importaba o era impertinente el examen de los gastos derivados del
cumplimiento del contrato, como si la actividad desplegada por el contratante
fuese irrelevante por tratarse de un hecho ilícito.
Tal
criterio del Juez Superior no es compartido por la Sala, pues, de acuerdo a la
doctrina expuesta anteriormente, se hace necesario la comprobación de dos
supuestos: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal
independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir
en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que
asegura el contrato.
De
esta forma, no es posible determinar si hubo o no hecho ilícito durante la
ejecución de un contrato, si a la vez no se examina si el daño causado fue
producto de la privación de un bien o lesión distinto al beneficio intrínseco
del contrato.
El
Juez de Alzada se cerró ante cualquier análisis probatorio o analítico sobre
los gastos incurridos durante la ejecución del contrato, por el hecho de
tratarse del cobro de indemnización de daños extracontractuales, pero ocurridos
paralelamente a la ejecución del contrato. Ameritaba un análisis del daño
reclamado y verificar si era algo aparte al beneficio intrínseco del contrato o
no, a fin de determinar su eventual procedencia.
Tal forma de decidir, comporta una errónea interpretación del artículo 1.185
del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por
negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está
obligado a repararlo.
obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño
a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la
buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese
derecho.” (Resaltado de la
Sala).
De acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil antes
expuesto, no obstante la existencia de una relación
contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con
ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y
morales. La posibilidad de indemnización de tal hecho ilícito, está consagrada
en el citado artículo 1.185 del Código Civil.
Llama
la atención de la Sala, como el Juez Superior se apoyó en la decisión de la
Sala Político Administrativa de fecha 21 de octubre de 1999, que resolvió la
consulta sobre la falta de jurisdicción declarada en la instancia, para
determinar que la materia contractual no formaba parte de la litis, y por
ello no ameritaba el análisis de alegatos y pruebas sobre el particular. En
realidad, la decisión de la Sala Político Administrativa, señaló lo siguiente:
“…Observa esta Sala que la sentencia consultada
consideró que, dado que el título fundamental de la acción propuesta lo
constituía el contrato, debe ser éste aplicado a los efectos de la
determinación de la jurisdicción del caso de autos, sin importar el origen de la
responsabilidad demandada, por la cual, al existir el Convenio celebrado,
remisión expresa al arbitraje que debía efectuarse en la ciudad de Seúl, esta
cláusula resultaba aplicable.
En criterio de esta Sala la afirmación del Juez a quo
antes mencionada, no puede ser considerada de manera absoluta. En efecto, si
bien es cierto que en el Convenio celebrado entre las partes existía una
cláusula expresa de sometimiento a arbitraje, debe efectuarse un
análisis minuciosos de la situación específica para determinar la
aplicabilidad de tal cláusula al caso en autos.
Expresamente ha señalado la representación judicial de
la parte actora que la demanda intentada en contra de Hyundai
MotorCompany se fundamenta en el supuesto hecho ilícito cometido por ésta.
Asimismo alegó la comisión de un abuso de derecho, que le ocasiono daño a su
representada. Ahora bien, con respecto a la mencionadas denuncias de
responsabilidad, a decir de la sentencia consultada, no cabe pronunciamiento
alguno acerca de su naturaleza contractual o extracontractual ya que el
pronunciamiento no puede ser decidido en una simple incidencia. Al respecto,
observa esta Sala, que no es cierto que tal calificación sea ajena a la
decisión que se adopte en el caso de autos. Por el contrario, la clasificación
del objeto de la pretensión, es un requisito indispensable a los efectos de la
determinación de la jurisdicción para conocer el caso planteado. En tal sentido
es necesario aclarar que, procesalmente es el demandante quien clasifica su
pretensión, establece los límites de lo reclamado y proporciona la información
fundamental que permite determinar cuáles son los tribunales llamados a conocer
el litigio, no obstante que el demandado puede cambiar tal clasificación pero
sólo en lo referente a sus circunstancias particulares. Así, el tribunal, a
manera de ejemplo, al estudiar los casos que son sometidos a su decisión, debe
atenerse al motivo que ha ocasionado la demanda, y en los casos en que la
variación de dichos motivos pudiera dar lugar a cambios en la jurisdicción
correspondiente, no le estaría dado modificar, en perjuicio del demandante su
pretensión original. En otras palabras, advierte esta Sala, que si la demanda
ha sido planteada fundamentada en motivos “extra contractuales”, ésta debe, en
principio y a los efectos de la presente decisión, ser tratada como tal.
Resulta necesario también, en esta instancia procesal,
realizar un análisis de la relación bajo la cual encuentran las partes en
litigio. En tal sentido, observa esta Sala, que en materia no debatida la
celebración de un contrato de exclusividad ´para la distribución de los
productos elaborados por la demandada. Además, también es aceptado ´por las
partes, la culminación de dicho contrato. Así mismo se ha alegado la
continuación de la relación comercial, aún después de la pérdida de vigencia
del vínculo contractual que uniera a las partes.
Con respecto a lo anterior, observa esta Sala, que
habiendo perdido vigencia el contrato celebrado, como fuera alegado, han podido
producirse entre las partes relaciones no vinculadas al contrato original. En
este sentido, las relaciones suscitadas entre las partes posteriormente a la
pérdida de vigencia del contrato, no guarda con éste relación, es decir, han
nacido entre las partes, según se alega, deberes y obligaciones que no fueron
causados en el contrato, y por lo tanto no puede éste serles aplicable.
De tal forma que la cláusula 24.2 que establece
que cualquier disputa o reclamo que surja de o en relación con el
presente Convenio o cualquier violación del presente será saldado
definitivamente mediante arbitraje no es extensible a todas las
reclamaciones que puedan existir contra la demandada, sino solamente aquellas
que sean la consecuencia de actuaciones suscitadas dentro del marco temporal
del contrato, concluido el cual no es posible aplicar la cláusula in
comentoa relaciones posteriores. Por otra parte, en el caso de autos se
alega el incumplimiento de deberes genéricamente protegidos por el legislador
nacional, como lo son, la buena fe en la contratación y la represión del abuso
de derecho, lo cual según aexpresado la parte demandada, han sido
vulnerados, en el ámbito contractual (fuera de la aplicación del convenio) lo
cual evidencia del hecho de no estar en ningún momento en disputa el
cumplimiento del contrato celebrado…”
Como
puede observarse, la decisión de la Sala Político Administrativa comprende
perfectamente el problema debatido, y logra diferenciar el hecho de que se
trata de la reclamación de un hecho ilícito extracontractual, surgido en forma
paralela a la ejecución de un contrato, y por lo tanto no le era aplicable la
cláusula de arbitraje en Corea; pero ello no indica que el Juez para decidir
deba olvidarse del contrato, pues debe analizar bien la pretensión procesal y
cotejar el daño extracontractual reclamado comparándolo con el beneficio
natural del contrato para determinar su procedencia o no.
La
recurrida le dio al mencionado artículo 1.185 del Código Civil, un alcance y
contenido más restringido, cerrándose a la posibilidad de permitir una posible
indemnización por daño extracontractual ocurrido durante la ejecución de un
contrato, sin examinar los supuestos antes especificados, descartando
automáticamente todas las pruebas y alegatos por el simple hecho de tratarse de
gastos y erogaciones ocurridas durante la ejecución del convenio.
Por
las razones señaladas, la presente denuncia se declara procedente, para que el
Juez de reenvío que resulte competente determine si existe el daño demandado,
coteje la pretensión procesal con el beneficio natural derivado de la ejecución
del contrato, y así pueda entrar al conocimiento del fondo del asunto sin
descartar automáticamente la pretensión de indemnización de hecho ilícito por
el simple motivo de provenir durante la ejecución de un contrato. Así se
decide.
Por
las razones señaladas, la presente denuncia por errónea interpretación del
artículo 1.185 del Código Civil debe ser declarada procedente. Así se decide.
III
Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 281eiusdem.
Señala el formalizante que la recurrida omitió exonerar de costas a
la demandada, pues la sentencia de primera instancia no fue confirmada en todas
sus partes. Que en la parte motiva del fallo, la recurrida señaló que no
compartía el criterio del tribunal de primera instancia entendiendo que era
ajeno al thema decidendum de la controversia el contenido
del contrato de distribución.
Que
al no compartir el criterio del juez de primera instancia, no podía haber
condenatoria en costas, violándose por falta de aplicación el artículo 281 del
Código de Procedimiento Civil.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“…De conformidad a lo previsto en el artículo 313,
numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción por la
recurrida del artículo281 eiusdem por falta de aplicación, al omitir
exonerar la condenatoria en costas, a nuestra representada, del recurso de
apelación ejercido.
En la sentencia recurrida se señala en su parte
dispositiva, en cuanto a ‘ la condenatoria en costas, lo siguiente:
‘Queda confirmada la apelada. De
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a
HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A. a pagarle a HYUNDAI MOTOR COMPANY las costas
causadas con motivo del proceso.’
Dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil, textualmente que, “se condenará en las costas del recurso a quien haya
apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
En el caso bajo análisis se evidencia de la sentencia
recurrida que a 1 pesar de señalar en su parte dispositiva que confirma la
decisión apelada ello no es cierto, por cuanto, en la parte motiva del fallo
recurrido se establece textualmente al folio 27, que:
‘(...) Con base a lo anterior y opuestamente a lo
juzgado por el tribunal de primer grado, esta alzada estima que sí resulta
ajeno al thema decidendum el contenido del contrato de
distribución (...)“ (Resaltado nuestro)
Al establecer en la parte motiva la recurrida que
efectúa la consideración en total oposición a lo juzgado por el tribunal de
primer grado, es evidente que en el caso bajo análisis no existe un vencimiento
total por parte de nuestra representada, por lo que no existe la confirmación
del fallo apelado en todas sus partes.
Al no existir la confirmación total del fallo, la
recurrida debió, de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de
procedimiento Civil, eximir expresamente a nuestra representada de la
condenatoria en Costas del recurso, lo que no efectúa al negar aplicación a una
norma vigente, como es la referida a la condenatoria en costas del recurso d
apelación, para excluir de tal condenatoria a nuestra representada…”(Resaltado,
subrayado y mayúscula del texto transcrito).
Para
decidir, la Sala observa:
La
presente denuncia guarda estrecha relación con la décima delación por defecto
de actividad. En ella señaló que la sentencia impugnada hizo referencia a una
decisión de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de justicia
extinta, que conoció en consulta la decisión sobre la cuestión previa relativa
a la falta de jurisdicción. En este sentido, la recurrida señaló que “…opuestamente
a lo juzgado por el tribunal de primer grado, esta alzada estima que sí resulta
ajeno al thema decidendum de la controversia el contenido del
contrato de distribución exclusiva celebrado entre las partes…” Pero
la sentencia de primer grado a que está haciendo referencia, fue la que decidió
la cuestión previa, no la del mérito de la causa.
Cuando la recurrida en su dispositivo declara sin lugar la apelación y confirma
la decisión de primera instancia, se refiere a la decisión de mérito. Por ello,
no hubo contradicción; un pronunciamiento se refiere a la interlocutoria que
resolvió la cuestión previa en primer grado y el otro, el dispositivo de la
recurrida, confirma la decisión de mérito. Así se decide.
Por
las razones señaladas, no hubo falta de aplicación del artículo 281 del Código
de Procedimiento Civil, pues hubo vencimiento del recurso de apelación, al
menos desde el punto de vista de la recurrida y en este sentido, procedía la
condenatoria en costas.
IV
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1°) del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia
el formalizante la infracción de los artículos 507 y
508 eiusdem, por errónea interpretación, “…al haber dejado de
apreciar…” las pruebas de los testigos promovidos y evacuados en el
proceso.
Sostiene el formalizante que la recurrida al analizar las pruebas
testificales, determinó que no proporcionaban elemento de convicción alguno a
favor de la demandante, pues tales testigos demostraban una serie de gastos
realizados por Hyundai de Venezuela, C.A., y tales gastos eran obligación de la
accionante, pues no hizo sino cumplir con su parte del convenio. Que el Juez de
Alzada no analizó el verdadero punto de vista de la pretensión procesal, que es
el abuso de derecho y la violación de la buena fe, aspecto distinto o que
trasciende a las obligaciones contractuales.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“…De conformidad a lo previsto en el artículo 313,
numeral 2° del Código de Procedimiento Civil denunciamos de infracción por
parte de la recurrida de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento
Civil, por errónea interpretación al haber dejado de apreciar las pruebas de
los testigos promovidos y evacuados en el proceso, prueba determinante de lo
dispositivo en el fallo para comprobar los alegatos formulados por nuestra
representada.
(…Omissis…)
Señala la recurrida después de transcribir todas las
deposiciones de los testigos y concluir que dan fe de los hechos explanados a
los folios 60 y 61, lo siguiente:
‘(...) En opinión de la alzada, la prueba testimonial
a la que nos estamos refiriendo tampoco proporciona elemento de convicción
alguno a favor de la demandante, según pasamos a explicar: las partes convienen
en que efectivamente para la fecha de la celebración del contrato de
distribución la marca Hyundai no estaba acreditada ni se comercializaba en el
país, de manera que fue con el propósito de introducción y comercialización de
esa marca en Venezuela que se celebró dicho contrato; en consecuencia los
gastos de publicidad, los causados con motivo de la preparación del personal
técnico, la instalación de oficinas administrativas, la preparación y puesta en
funcionamiento la red de concesionarios, el alquiler y acondicionamiento de
instalaciones y la provisión de medios indispensables para la recepción,
mantenimiento, permanencia, custodia, servicios, etcétera, de los vehículos y
repuestos objeto de importación, destinados a la posterior comercialización por
parte de HYUNDAY DE VENEZUELA, C.A., eran obligaciones, volvemos a decirlo, a
cargo de la actora, de modo que si esta cumplió a cabalidad no por ello se hizo
titular de una acreencia especial, pues, es deber del deudor cumplir las
obligaciones exactamente como han sido contraídas.’
(…Omissis…)
Lo expuesto en la sentencia supra transcrita, es
exactamente lo ocurrido el caso bajo análisis, en donde la recurrida desestima
las pruebas de testigos evacuadas con fundamento a que tampoco proporcionan
elementos de convicción alguno a favor de la demandante ya que vuelve a señalar
que la posterior comercialización por parte de HYUNDAY DE VENEZUELA, C.A., eran
obligaciones, a cargo de la actora derivadas del contrato de distribución, y es
deber del deudor cumplir las obligaciones exactamente como han sido contraídas,
cuando lo demandado y establecido inclusive por la decisión de la Sala Político
Administrativa como causa petendi no es el cumplimiento del
contrato, sino los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de deberes
protegidos por el legislador, como es la buena fe en la contratación y el abuso
de derecho, se subsume en el supuesto de hecho del artículo 1885 del Código
Civil….”(Mayúsculas del texto transcrito).
Para
decidir, la Sala observa:
Los
artículos denunciados como infringidos, disponen lo siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para
valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de
la sana crítica.”
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos,
el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las
demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la
confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la
profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la
declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad,
ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo,
aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal
determinación.”
En el
control de la valoración de la prueba de testigos, la actuación de la Sala de
Casación Civil es limitada, pues el Juez Superior tiene un amplio margen de
discreción y soberanía en su apreciación, a través de la sana crítica, salvo el
caso del quebrantamiento de normas jurídicas expresas para el establecimiento y
valoración de los hechos y las pruebas. Las pocas posibilidades de control de
la prueba, por parte de la Sala, están mencionadas en el artículo 508 del
Código de Procedimiento Civil, en cuanto al testigo inhábil, según el Código
Civil.
Pero
en el caso bajo estudio, la recurrida dio un criterio que en modo alguno fue
planteado por el recurrente como violatorio de una norma jurídica expresa para
el establecimiento y valoración de la prueba de testigos. Simplemente el Juez
interpretó que lo probado por los testigos, fueron gastos y erogaciones que
eran de obligatorio cumplimiento por parte de la demandante según el contrato.
No
escapa a la Sala el hecho de que este criterio interpretativo por parte del Juez
Superior, está afectado por la errónea percepción del problema planteado, de
acuerdo al artículo 1.185 del Código Civil, pues automáticamente fue
descartando las pruebas tendientes a demostrar el cumplimiento de las
prestaciones contractuales, sin tomar en cuenta que el hecho ilícito
extracontractual puede surgir en forma paralela a la ejecución del contrato, y
es necesario hacer el análisis explicado en la segunda denuncia por infracción
de ley. Así se decide.
Sin
embargo, dado el planteamiento de la denuncia, con la insuficiencia
argumentativa antes expuesta, la misma es declarada improcedente. Así se
decide.
V
Al
amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción de una máxima de experiencia, quebrantando el artículo
12 eiusdem y el artículo 1.274 del Código Civil por falsa
aplicación, alegando que la norma correcta a aplicar era el artículo 1.185 del
Código Civil.
Alega
el formalizante que la sentencia impugnada estableció, que la teoría
de la imprevisión era una máxima de experiencia, lo cual es incorrecto,
pues “…la doctrina la reconoce como una causal de resolución de los
contratos y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como una cuestión de
hecho…”. Que el Juzgador de Alzada no podía emplear tal máxima de
experiencia para integrar la premisa mayor del silogismo judicial.
Que
de esta forma aplicó falsamente el artículo 1.274 del Código Civil, el cual
indica que el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios
previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“…De conformidad a lo previsto en el artículo 313,
numeral 2° del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción por la
recurrida de una máxima de experiencia lo que implica la violación del artículo
12 eiusdem y artículo 1274 del Código Civil por falsa aplicación,
siendo la norma correcta ha aplicar la contenida en el artículo 1185 eiusdem,
lo cual exponemos en los siguientes términos:
La recurrida establece textualmente al folio 73, lo
siguiente
“No ignora el sentenciador, por representar una máxima
de experiencia, que cuando las partes empeñaron su palabra y fijaron sus
derechos y obligaciones lo hicieron, como lo enseña la teoría de la
imprevisión, bajo “el supuesto de que las condiciones económicas existentes al
momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalteradas
durante toda la vida de la misma”, lo que justifica que si sobreviene
calificadas circunstancias gravosas para una de las partes, ésta puede pedir la
resolución del contrato o un ajuste de las prestaciones a su cargo; sin
embargo, al proponer HYUNDAY DE VENEZUELA, C.A., su demanda, ningún suceso
imprevisible o insalvable hizo valer como razón para revertir, como lo
pretende, el contenido de la contratación inicial. Es decir, no expone la
actora ningún suceso imprevisto o imprevisible y al propio tiempo inevitable,
en virtud del cual los gastos que contractualmente a ella le correspondían
deban cargárselos ahora a la demandada (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, la teoría de la imprevisión, como se
establece en la sentencia supra transcrita, no constituye una máxima de
experiencia, sino que la doctrina la reconoce como una causal de
resolución de los contratos y la jurisprudencia de la Sala de
Casación Civil como una cuestión de hecho, al considerar a tal causal como
una excepción a ser alegada cuando le sea demandada la
ejecución de tal obligación, o bien demandarla por vía
principal o reconvencional. Por lo que el juez incurre en un error de
derecho al calificar a la teoría de la imprevisión, como una máxima de
experiencia, por lo que no puede ser empleada por el juzgador para integrar la
premisa mayor del silogismo lógico de la sentencia…”(Resaltado, subrayado y
mayúsculas de la transcripción).
Para decidir, la Sala observa:
La
presente denuncia está muy relacionada a la sexta delación de defecto de
actividad. Sobre la teoría de la imprevisión, la recurrida señaló lo siguiente:
“…No ignora el sentenciador, por representar una
máxima de experiencia, que cuando las partes empeñaron su palabra y fijaron sus
derechos y obligaciones, lo hicieron, como lo enseña la teoría de la
imprevisión, bajo “el supuesto de que las condiciones económicas existentes
al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer
inalteradas durante toda la vida de la misma”, lo que justifica que si
sobrevienen calificadas circunstancias gravosas para una de las partes, ésta
puede pedir la resolución del contrato o un ajuste de las prestaciones a su
cargo; sin embargo, al proponer HYUNDAI DE VENEZUELA C.A. su demanda, ningún
suceso imprevisible o insalvable hizo valer como razón para revertir, como lo
pretende, el contenido de la contratación inicial. Es decir, no expone la
actora ningún suceso imprevisto o imprevisible y al propio tiempo inevitable,
en virtud del cual los gastos que contractualmente a ella le correspondían
deban cargárselos ahora a la demandada. Es verdad que la demandante se ha
referido a un control cambiario y a que “La entrada de la marca Hyundai” al
mercado automotriz venezolano tuvo lugar en medio de la aguda crisis económica
presente durante el trienio 1992/1994”, mientras que a la página del libelo
habla del “ciclo depresivo de la economía venezolana”, pero ni una ni
otra cosa autorizan a la accionante a apartarse de las obligaciones adquiridas,
la primera, porque la suspensión de la venta de divisas y la subsiguiente
implantación del régimen cambiario tuvo lugar, según lo conviene la
actora y lo confirman las Gacetas Oficiales por ella
consignadas con su escrito de observaciones en primera instancia,
cursantes a los folios 147 al 179 de la pieza número 5, a partir
del 27 de junio de 1994, es decir, de cuando faltaban escasos tres días para la
extinción del contrato originario; y la segunda, porque si la crisis económica
estaba presente desde 1992, no puede sostenerse entonces que se trataba de un
acontecimiento imprevisible. De todo esto se sigue que si la demandada hizo uso
del derecho de cortar la relación negocial en mayo de 1995, la cual
se había convertido a tiempo indeterminado, tal actitud, contrariamente a lo
mantenido por HYUNDAI DE VENEZUELA C. A., no puede ser catalogada como abusiva,
sino como perfectamente legítima, al no percibirse en ella signos de una
voluntad ilícita, sino la defensa de un interés serio (no seguir la relación de
negocios con la demandante), lo que es cónsono con la libertad de contratación,
no llegando a configurarse consecuencialmente el abuso de derecho (variante
del hecho ilícito común)alegado por la accionante. Así se
decide…”(Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).
Una
vez más, como fue expresado en el análisis de la sexta denuncia de defecto de
actividad, la recurrida afirmó que el demandante no alegó la teoría de la
imprevisión en su demanda. Cuando el Juez Superior indica “…sin
embargo, al proponer Hyunday de Venezuela, C.A., su demanda, ningún
suceso imprevisible o insalvable hizo valer como razón para revertir, como lo
pretende, el contenido de la contratación inicial. Es decir, no exponer la
actora ningún suceso imprevisto o imprevisible y al propio tiempo inevitable…”;
lo que hizo fue afirmar la realidad de la demanda, donde el alegato de la
imprevisión no está presente y así lo resalta el Sentenciador.
Si
bien el Juez mencionó que era una máxima de experiencia, que cuando las partes
empeñaron su palabra en el contrato lo hicieron pensando en que las situaciones
del convenio permanecerían inalteradas en el tiempo, el fallo de Alzada sólo
hizo una afirmación sobre la inexistencia de la teoría de la imprevisión de
acuerdo al escrito introductorio de demanda, pero de ninguna manera suplió el
alegato, al contrario, resaltó su inexistencia.
Por
tal motivo, la supuesta máxima de experiencia, que no lo es, no tuvo ninguna
trascendencia y repercusión en la suerte de la controversia, pues el Juez de
Alzada no estableció ninguna teoría de la imprevisión, ni sostuvo que alguna de
los contendientes la alegó. Sólo recalcó que la teoría de la imprevisión no
formaba parte de la controversia, lo cual es verdad, como se indicó en el
análisis de la sexta denuncia de actividad. Así se decide.
Al no
haber tenido influencia alguna en el dispositivo del fallo, la mención de la
indicada máxima de experiencia, se mantuvo como una consideración sobre algo
que no se alegó y en este sentido, -se repite- no tuvo influencia en la suerte
del fallo. Así se decide.
Por
las razones señaladas, la presente denuncia se declara improcedente. Así se
decide.
VI
Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem,
se denuncia la falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, al
haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa al dar por demostrado un
hecho con pruebas que no aparecen en autos.
Sostiene el formalizante que la recurrida, respecto a los gastos
asumidos por Hyundai de Venezuela, C.A., afirmó que Hyundai
MotorsCompany no estaba obligada a reintegrárselos. Que ello resultó en un
hecho falso, por cuanto no existe prueba alguna que soporte tal afirmación, ni
siquiera del contrato suscrito entre los sujetos procesales.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“…De conformidad a lo previsto en
el articulo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el articulo 320 eiusdem, anunciamos la infracción por la
recurrida del articulo 1363 del Código Civil, por falta de
aplicación, al incurrir el juez en el segundo caso de suposición falsa al dar
por demostrado un hecho con pruebas que no recen en autos.
La denuncia anterior se verifica en la siguiente
afirmación:
‘La determinación del daño, en los términos expuestos,
trasluce nítidamente que lo que pretende la actora es que su adversaria le
reembolse lo que ella invirtió en el “lanzamiento de su producto”, “en la
creación de la red de concesionarios” y “en el posicionamiento de la marca
Hyundai”. No obstante, como se precisó con anterioridad, tales gastos,
de haberse efectuado, fueron previstos ab initio y asumidos por HYUNDAI DE
VENEZUELA, C.A. de modoque no está obligada HYUNDAI MOTORS COMPANY a
reintegrárselos. Así se decide”. Resaltado nuestro.
La recurrida efectúa una afirmación al señalar con
respecto a los gastos que no está obligada HYUNDAI MOTORS COMPANY a
reintegrárselos a la parte actora, nuestra mandante, lo cual
resulta un hecho falsamente establecido por el sentenciador por cuanto no
existe prueba alguna que soporte tal afirmación, ni siquiera se evidencia del
convenio de distribución suscrito entre las partes, por demás es de advertir
que lo alegado por la demanda es un
incumplimiento de deberes genéricamente
protegidos por el legislador, como los son la buena fe en la contratación y el
abuso de derecho, lo cuales han sido vulnerados en
un ámbíto extracontractual y por ende se ha solicitado una
indemnización por daños y perjuicios…” (Resaltado, subrayado y mayúsculas
Para
decidir, la Sala observa:
El formalizante confunde lo que denomina un hecho con una conclusión
jurídica. Cuando el Juez, luego de una serie de interpretaciones contractuales,
concluye que la demandada no estaba obligada a rembolsar los gastos de
distribución de vehículos Hyundai a la demandante, no está afirmando un hecho,
está emitiendo una conclusión jurídica, producto de su raciocinio.
Por
ello, no es posible plantear por vía de la suposición falsa, la disconformidad
con la conclusión interpretativa del Juez, producto del análisis del thema decidendum de
la controversia, lo cual genera la improcedencia de la presente denuncia. Así
se decide.
Al
ser declarada procedente la segunda denuncia por infracción de ley, el presente
recurso de casación será declarado con lugar en forma expresa, positiva y
precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el
recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de
la sociedad mercantil Hyundai de Venezuela, C.A., contra la sentencia de fecha
14 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
En consecuencia se declara LA NULIDAD de la
sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que
resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo el criterio doctrinario que
emana del presente fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese, y remítase
este expediente al Tribunal Superior de origen.
No ha lugar la condenatoria al
pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente
fallo.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once.
Años: 201º de la Independencia y 151° de la Federación.
Presidente de la
Sala,
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
__________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_____________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
____________________________
CARLOS WILFREDO
FUENTES
Exp. AA20-C-2009-000601
Nota: publicada en su fecha a las
El
Secretario,
La Magistrada ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ aún cuando comparte el dispositivo del fallo de la
mayoría sentenciadora, difiere de la motivación de la sentencia y, por esa
razón, presenta voto concurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo
104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 62 del Reglamento
Interno de éste Máximo Tribunal, en los siguientes términos:
En la sentencia dictada por la mayoría sentenciadora, en el capítulo segundo
del recurso por infracción se ley, si bien comparto el criterio de que el juez
de alzada puede examinar el contrato, ello sólo podría tener por propósito
determinar que la responsabilidad extracontractual reclamada no está sustentada
en hechos que se corresponden con las obligaciones establecidas en el contrato,
por tanto estimo que las argumentaciones hechas por la mayoría sentenciadora
son contradictorias, pues se reitera jurisprudencia sobre la coexistencia de la
responsabilidad contractual y extracontractual derivadas de un
contrato, lo que estimo no es apropiado por no ser el caso ocurrido en
concreto, pues de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la
Sala Político Administrativa, cuya cosa juzgada debe ser acatada, la
responsabilidad extracontractual reclamada por la parte demandante no tiene por
causa “...el contrato de distribución exclusiva celebrada entre las
partes, vigente hasta el 30 de junio de 1994...”.
Aunado a ello, la mayoría sentenciadora realiza afirmaciones que generan
la misma contradicción, pues se afirma que la actividad desplegada por
el contratante sí es relevante, así como los gastos derivados
del cumplimiento del contrato, lo cual tiene que ver con la ejecución del
contrato, y se establece que el juez de la recurrida cerró “…la posibilidad
de permitir una indemnización por daño extracontractual ocurrido durante
la ejecución del contrato…”, haciendo reiteraciones sobre la
ejecución del contrato y sus gastos.
Por tanto, la Sala
declara procedente la denuncia de errónea interpretación del artículo
1.185 del Código Civil “...para que el juez de reenvío que resulte
competente determine la entidad del daño demandado, coteje la pretensión
principal procesal con el beneficio natural derivado de la ejecución
del contrato, y así pueda entrar al conocimiento del fondo del asunto sin
descartar automáticamente la pretensión de indemnización de hecho
ilícito por el simple motivo de provenir durante la ejecución de un contrato...”.
No comparto esas
afirmaciones, pues en acatamiento de la cosa juzgada de la decisión dictada por
la Sala Político Administrativa, el contrato sólo puede ser examinado para
cotejar los hechos en que es soportada la reclamación por hecho ilícito, con
las obligaciones establecidas en el contrato, con el sólo propósito de
establecer su falta de equivalencia o correspondencia. En modo alguno, la
ejecución del contrato podría ser fundamento para determinar la responsabilidad
por hecho ilícito, por cuanto lo discutido no es la responsabilidad
extracontractual derivada del contrato, sino de otros hechos distintos que no
guardan relación con el referido contrato, tal como lo estableció la Sala
Político Administrativa.
En efecto, la Sala
Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 1999, al
resolver la consulta de jurisdicción del caso, estableció “...que
habiendo perdido vigencia el contrato celebrado, como fuera alegado, han podido
producirse entre las partes relaciones no vinculadas al contrato original. En
este sentido, las relaciones suscitadas entre las partes
posteriormente, a la pérdida de vigencia del contrato, no guardan con éste
relación, es decir, han nacido entre las partes, según se alega,
deberes y obligaciones que no fueron causados en el contrato, y por lo tanto no
pueden éste serle aplicable...”. En este sentido, resulta fundamental
trascribir la parte pertinente de la sentencia dictada por la Sala Político
Administrativa, la cual estableció literalmente lo siguiente:
“Expresamente ha señalado la representación judicial
de la parte actora que la demanda intentada en contra de Hyundai
MotorCompany se fundamenta en el supuesto hecho ilícito cometido por esta.
Asimismo alegó la comisión de un abuso de derecho, que le ocasionó daños a su
representada. Ahora bien, con respecto a las mencionadas denuncias de
responsabilidad, a decir de la sentencia consultada, no cabe pronunciamiento
alguno acerca de su naturaleza contractual o extracontractual ya que tal
pronunciamiento no puede ser decidido en una simple incidencia. Al respecto,
observa esta Sala, que no es cierto que tal calificación sea ajena a la
decisión que se adopte en el caso de autos. Por el contrario la calificación de
objeto de la pretensión, es un requisito indispensable a los efectos de
la determinación de la jurisdicción para conocer del caso planteado. En tal sentido
es necesario aclarar que, procesalmente, es el demandante quien califica su
pretensión, establece los límites de lo reclamado y proporciona la información
fundamental que permite determinar cuáles son los tribunales llamados a conocer
del litigio, no obstante que el demandado pueda cambiar tal calificación pero
sólo en lo referente a sus circunstancias particulares. Así, el tribunal, a
manera de ejemplo, al estudiar los casos que son sometidos a su decisión, debe
atenerse al motivo que ha ocasionado la demanda, y en los casos en que la
variación de dichos motivos pudiera dar lugar a cambios en la jurisdicción
correspondiente, no le estaría dado modificar, en perjuicio del demandante su
pretensión original. En otras palabras, advierte esta Sala, que si la demanda
ha sido planteada fundamentada en motivos “extracontractuales”, ésta debe...
ser tratada como tal.
...Omissis...
Con respecto a lo anterior, observa esta Sala, que
habiendo perdido vigencia el contrato celebrado, como fuera alegado, han podido
producirse entre las partes relaciones no vinculadas al contrato original. En
este sentido, las relaciones suscitadas entre las partes posteriormente, a la
pérdida de vigencia del contrato, no guardan con éste relación, es decir, han
nacido entre las partes, según se alega, deberes y obligaciones que no fueron
causados en el contrato, y por lo tanto no pueden éste serle aplicable.
De tal forma que al cláusula 24.2 que establece
que cualquier disputa o reclamo que surja de o en relación con el presente
Convenio o cualquier violación del presente será saldado definitivamente
mediante arbitraje no es extensible a todas las reclamaciones que
puedan existir contra la demandada, sino solamente a aquellas que sean
consecuencia de actuaciones suscitadas dentro del marco temporal del contrato,
concluido el cual no es posible aplicar la cláusula in comento a
relaciones posteriores. Por otra parte, en el caso de autos se alega el
incumplimiento de deberes genéricamente protegidos por el legislador nacional, como
lo son, la buena fe en la contratación y la represión del abuso de derecho, lo
cual según ha expresado la parte demandada, han sido vulnerados, en un ámbito
extracontractual (fuera de la aplicación del convenio) lo cual se evidencia del
hecho de no estar en ningún momento en disputa el cumplimiento del contrato
celebrado.
...Por las razones anteriores, considera esta Sala,
que no es aplicable la cláusula 24 del contrato al caso de
autos...”. (Cursivas de la Sala Político Administrativa y negritas
de la Magistrada).
De la sentencia
citada ut supra, se evidencia que la Sala Político Administrativa
al conocer sobre la consulta obligatoria sobre la jurisdicción aplicable al
presente caso, consideró que “...no es cierto que la calificación dada
al caso –es decir de naturaleza contractual o extracontractual- sea ajena a la
decisión que se adopte en el caso de autos...” pues “...si la
demanda ha sido planteada fundamentada en motivos ‘extracontractuales’, ésta
debe... ser tratada como tal”. En consecuencia, la cláusula de arbitraje
-según la cual ‘…cualquier disputa o reclamo que surja de o en relación con
el presente Convenio o cualquier violación del presente será saldado
definitivamente mediante arbitraje…’, no resultaba “...extensible
a todas las reclamaciones que puedan existir contra la demandada sino
sólo aquellas que sean consecuencia de actuaciones suscitadas dentro del
marco temporal del contrato...”, por lo tanto “...las
relaciones suscitadas entre las partes, posteriores a la pérdida de
vigencia del contrato, no guardan con éste relación, es decir, han nacido entre
las partes, según se alega, deberes y obligaciones que no fueron causados en el
contrato, y por lo tanto no puede éste -el contrato de distribución de
vehículos- serle aplicable...”.
Como puede observarse
de lo anterior, el juez superior no puede establecer la responsabilidad civil
extracontractual cotejando “...el daño extracontractual reclamado
comparándolo con el beneficio natural del contrato para
determinar su procedencia o no”, pues si se establece la responsabilidad
civil extracontractual teniendo como causa “...el contrato de
distribución exclusiva celebrada entre las partes, vigente hasta el 30 de junio
de 1994...”, tal proceder atentaría contra los límites que establece
la cosa juzgada material, producida en este caso por la referida decisión de la
Sala Político Administrativa de fecha 7 de octubre de 1999.
Por tanto, estimo
impropio lo afirmado por la mayoría sentenciadora respecto de que “no es
posible determinar si hubo o no hecho ilícito durante la ejecución de un
contrato”, pues ello no es lo reclamado en el caso concreto según lo
establecido por la Sala Político Administrativa, siendo claro que “el
contrato de distribución exclusiva celebrada entre las partes, vigente hasta el
30 de junio de 1994”, sólo podría ser examinado por el juez de alzada para
establecer la falta de correspondencia entre los hechos por los que es
pretendida la responsabilidad extracontractual, y así poder concluir que los
mismos no tienen por causa dicho contrato.
En mi criterio tales
razonamientos expresados en la sentencia de la Sala, por una parte, resultan
contradictorios y, por la otra, violan la autoridad de la cosa juzgada
adquirida por la mencionada decisión de la Sala Político Administrativa,
que resolvió la consulta de jurisdicción en el caso de Hyundai de Venezuela
C.A., contra Hyundai Motor Company.
Por
consiguiente, si bien comparto que el juez puede examinar el contrato, y en ese
sentido, considero procedente la denuncia, ese análisis sólo podría hacerlo en
los términos ya indicados. Queda así expresado mi voto concurrente. Fecha
ut supra.
Presidenta de la
Sala,
______________________
YRIS PEÑA
ESPINOZA
Vicepresidenta,
________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________________
LUÍS ANTONIO ORTIZ
HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
CARLOS WILFREDO
FUENTES



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