TEMA 9 RESPONSABILIDAD CIVIL
Responsabilidad Civil.
La
responsabilidad civil es la obligación que recae sobre una persona de reparar
el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente
monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios.
Según
Díez-Picazo «Es la sujeción de una
persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro, sujeto a
la obligación de reparar el daño producido». Aunque la persona que responde
suele ser la causante del daño, es posible que se haga responsable a una
persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad
por hechos ajenos». Un ejemplo de ello es cuando los padres pagan los daños
causados por sus hijos menores, o cuando el dueño de una mascota paga por los
daños causado por ésta.
Objeto de la Responsabilidad Civil.
El
objetivo principal de la responsabilidad civil es procurar la reparación, que
consiste en restablecer el equilibrio que existía entre el patrimonio del autor
del daño y el patrimonio de la víctima antes de sufrir el perjuicio. La
responsabilidad civil posee un aspecto preventivo, que lleva a los ciudadanos a
actuar con prudencia para evitar comprometer su responsabilidad; y un aspecto
punitivo, de pena pecuniaria.
Caracteres de la Responsabilidad
Civil.
- Es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño.
- Tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa en que incurre el causante del daño tiene relativamente poca influencia en la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuando el daño es causado por intención (dolo) o por culpa, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño independientemente del grado de culpa que lo produce.
- La acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado en el sentido de que debe ejercerla la victima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en delitos de acción privada.
- Puede ocurrir no solo en casos de que el civilmente responsable haya causado el daño personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa independiente de aquel, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos y aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control y vigilancia.
Clases de Responsabilidad Civil.
1. Según
la naturaleza de la conducta incumplida:
a) Responsabilidad
civil contractual: es la obligación de reparar un daño
proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un
contrato. En este caso, el termino contrato esta empleado de un modo genérico
que comprende no solo al contrato en sí mismo, sino también todo acto
convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación.
b) Responsabilidad
civil extracontractual: Responsabilidad civil delictual.
Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico
preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo
protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento
jurídico positivo. Ocurre cuando la gente causa un daño a la victima mediante
la comisión de un hecho ilícito. La responsabilidad civil delictual es la
derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está
contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del
Código Civil, Así: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia,
ha causado un daño a otro, este está obligado a repararlo”. Obsérvese que en
este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta
preexistente que consiste en “no causar daños a otros por culpa”, conducta que
el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que si la presupone
cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.
c) Responsabilidad
legal: es la que deriva directamente de la ley, por
ejemplo, obligaciones de pagar alimentos (art. 282 – 288 CC.), obligación de
construir y reparar las paredes medianeras (art. 195 CC.), obligación de los
comuneros de contribuir los gastos de la cosa común (art. 762 CC.) para algunos
autores no existe sino una sola clase de responsabilidad civil, la legal, pues
la reparación del daño siempre debe ser ordenada por el legislador, trátese del
incumplimiento de una obligación contractual o legal, o de una conducta
preexistente. Sin embargo, respetando tal criterio, preferimos emplear la
nomenclatura enunciada. Algunos autores comprenden dentro de la responsabilidad
civil extracontractual, la delictual y la legal, criterio que no es acogido
unánimemente por la doctrina.
2. Según
que la obligación de reparar provenga o no del agente:
a) Responsabilidad
civil subjetiva: Es la responsabilidad civil
tradicional, conocida por la doctrina desde épocas remotas y estructuradas
desde los tiempos de roma, según la cual solo deben ser reparado los daños que
el agente cause por su propia culpa. Si el agente que causa el daño no incurrió
al ocasionarlo, debe quedar exonerado de la reparación. Solo existe
responsabilidad civil si el agente procede con culpa. La responsabilidad civil
depende de la condición subjetiva de actuación culposa.
b) Responsabilidad
civil objetiva: La responsabilidad civil objetiva parte
de la idea de que todo daño debe ser reparado independientemente de que el agente
actué o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesario ninguna
actuación culposa entre –subjetiva- del agente, basta con que el daño se
ocasione para que deba repararse. Se crea así una “objetivación de la
responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos
jurídicos positivos modernos.
Elementos de la Responsabilidad
Civil.
1.
Incumplimiento:
Es la conducta o deber jurídico predeterminado, es un elemento desencadenante
de la responsabilidad. Es indispensable que sea imputable al deudor, bien sea
por haber incurrido en culpa o por determinarlo así la ley, y que el daño sea
consecuencia directa del hecho imputable al deudor.
2. Daño:
De una manera general por daños y perjuicios se entiende toda disminución o
pérdida que experimente una persona en su patrimonio o en su acervo material o
en su acervo moral.
Por
daño en términos generales, se entiende el perjuicio, el menoscabo, el
deterioro que puede sufrir un determinado sujeto. Aunque comúnmente también se
habla de daños a cosas, en una segunda acepción de la palabra (frecuentemente
se oyen frases como “me dañaron el carro”, “se me daño el reloj”, etc.) el
daño, técnicamente hablando, lo sufren las personas y no los objetos. En cuanto
el daño incide sobre el aspecto económico de un sujeto se habla de daño patrimonial,
y en cuanto incide sobre el aspecto moral se habla de daño no patrimonial. De
ahí que algunas veces se haya definido como la disminución (perdida) o no
aumento en el patrimonio material o moral de una persona.
3. Culpa:
Es otro de los elementos de la responsabilidad civil. El incumplimiento debe
ser culposo para generar la obligación de reparar el daño. Sin embargo, la
culpa no es el único fundamento de la responsabilidad civil. Hay casos de
responsabilidad objetiva en los cuales el deudor responde independientemente de
que exista o no culpa del deudor. Como veremos más adelante, la responsabilidad
también tiene su fundamento, en ciertos casos, en la teoría de los riesgos o
para algunos autores en la garantía de cumplimiento que debe el deudor al
acreedor. La culpa es un error de conducta, un error en el que incurre una
persona cuando tiene que comportarse de un determinado modo, de una manera
prefijada y no lo hace.
4.
Relación
de causalidad: Es el otro elemento constitutivo de la
responsabilidad civil. Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y
perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa
de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del
agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la ley
responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica
respecto del hecho de una persona o de una cosa: el principal respecto del
hecho culposo del dependiente, el guardián respecto del hecho de la cosa, el
propietario respecto del hecho del vehículo automotor o
de la aeronave (responsabilidad objetiva). En este último caso el vínculo de
causalidad debe existir entre el hecho de la persona o cosa por la cual se
responde y el daño. Debe existir una relación de causa a efecto entre el
incumplimiento culposo y los daños y perjuicios operando como efectos. No basta
con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se
encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento
culposo, el deudor no estar en la obligación de reparar, no estará incurso en
responsabilidad civil.
Causas Eximentes de la
Responsabilidad Civil.
Consisten
en aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quien se imputa
un daño, no queda obligada a la reparación, no queda sujeta a la
responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere
considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su
conducta culposa y el daño sufrido por la víctima.
Las
circunstancias eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en
las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos
integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil. Así se explica por qué
al eliminarse alguno de éstos, la responsabilidad civil cesa.
Se
clasifican en dos grupos: A. Causas que eliminan la culpa; B. Circunstancias
que destruyen la relación de causalidad.
A.Causas
que eliminan la culpa: consisten en aquellas situaciones
en las cuales la conducta desarrollada por el presunto agente no es culposa y a
faltar un elemento fundamental a la responsabilidad, ésta no puede
configurarse.
Dentro
de estas circunstancias se señala:
a) La ausencia de culpa, cuando el
presunto agente demuestra que en el caso concreto planteado desarrolló siempre
una conducta prudente, discreta y cuidadosa, adecuada a la circunstancia
fáctica en que se encontraba, no incurriendo en ninguna intención, negligencia
o imprudencia, o sea, no cometiendo culpa alguna.
b)Conducta objetiva lícita, comprende aquellas situaciones en que un daño
es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por e!
ordenamiento jurídico positivo.
c)
Legítima defensa, además de los casos generales de conductas
objetivas lícitas como las expuestas, en donde la conducta del agente no es más
que el ejercicio de un derecho autorizado por el ordenamiento jurídico
positivo, existen situaciones especiales que adquieren relevante importancia
como eximentes de responsabilidad civil, tal es la legítima defensa, conducta
objetiva lícita especialmente prevista por el legislador. La legítima defensa
es una eximente de responsabilidad civil contemplada en el primer párrafo del
artículo 1188 del Código Civil: “No es responsable el que causa un daño a otro
en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. Constituye una conducta objetiva
lícita especialmente prevista por el legislador y tiene un origen eminentemente
penal, pero de alcances tan absolutos que han sido trasplantados al campo
civil.
B.Circunstancias
que eliminan la relación de causalidad: consisten en aquellas situaciones
en las cuales la conducta, culposa o no del agente, no fue la causa del daño,
sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta o
hecho del agente. Esas causas reciben en doctrina la denominación general de
causa extraña no imputable, la cual está constituida por diversos hechos, a
saber: el caso fortuito, la fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida, y el
hecho del príncipe.
- Caso fortuito y fuerza mayor: el caso fortuito existe cuando el suceso que impide el cumplimiento de la obligación, no era previsible usando de una diligencia normal, pero, de haberse podido evitar, se habría evitado. Y la fuerza mayor o causa mayor es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever. Tiene gran importancia, en Derecho, a la hora de establecer la responsabilidad por los daños.
El artículo 1272 del Código Civil
dispone: “El deudor no está obligado a pagar daños y
perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ha dejado
de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba
prohibido”.
- Hecho del príncipe: comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
- Pérdida de la cosa debida: Constituye otra de las especies de la causa extraña no imputable. La pérdida de la cosa debida hace imposible el cumplimiento del deudor y no siendo imputable a éste, produce los efectos liberatorios consiguientes.
Por
pérdida de la cosa debida se entiende cuando en una obligación que tiene por
objeto una cosa determinada, ésta perece, queda fuera del comercio o se pierde,
de modo que se ignora absolutamente su existencia, sin culpa alguna por parte
del deudor. La pérdida de la cosa debida debe ocurrir después que las partes
han asumido sus obligaciones y no antes, porque de ser así, la obligación sería
inexistente por falta de objeto.
Causas que pueden ser Eximentes o
Atenuantes de la Responsabilidad.
a)
El
hecho del tercero: el hecho del tercero puede constituir
una causa extraña no imputable. Es indudable que si el hecho del tercero ha
sido la única causa del daño, no hay relación de causalidad entre el daño y el
hecho del agente del daño. Falta por consiguiente uno de los elementos de la
responsabilidad civil. Esto es tan evidente que no amerita mayor explicación.
Ahora
bien, el hecho del tercero puede haber sido concurrente con el hecho culposo
del agente del daño; y si el tercero también ha incurrido en culpa, se le
considera coautor del hecho ilícito, y por consiguiente, solidariamente
responsable (Art. 1195 del Código Civil).
En
materia de responsabilidad civil extracontractual objetiva, en la cual se
presume la culpa del propietario o guardián de una cosa (responsabilidad por el
hecho de los animales.
b) Culpa
de la víctima: En materia de responsabilidad extracontractual
ordinaria, la culpa de la víctima no constituye una causa de exoneración de la
responsabilidad civil, no constituye causa extraña no imputable. El artículo
1189 dispone que “cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño
la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido
a aquel”. Por consiguiente, solamente atenúa la responsabilidad del agente del
daño y el juez tendrá que tomar en consideración el grado de culpabilidad del
agente y de la víctima para determinar la proporción en que deben repartirse el
daño entre ellas. Si la culpa de la víctima ha sido la Única causa del daño,
entonces no hay relación de causalidad entre el acto culposo del agente del
daño y éste.
Bases legales.
Artículo 1.185 CCV.- El
que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a
otro, está obligado a repararlo.
Debe
igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio
de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del
cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.272 CCV.-
El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia
de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a
que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.
Artículo 1.273 CCV.-
Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que
haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones
y excepciones establecidas a continuación.
Artículo 1.274 CCV.-
El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han
podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento
de la obligación no proviene de su dolo.
Artículo 1.275 CCV.-
Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor,
los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad
de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia
inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
Artículo 1.276 CCV.-
Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe
pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el
acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede
lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula
de cláusula penal o por medio de arras.
Artículo 1.277 CCV.-
A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de
dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten
siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Curso
de Obligaciones DERECHO CIVIL/ Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre.
Código
Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
2.990, Extraordinaria de fecha: Julio 26, de 1982”.
Maduro,
E. y Pittier, E. (2008). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Caracas:
Universidad Católica Andrés Bello”
TEMA 10 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL GENÉRICA
"Por responsabilidad genérica puede entenderse la especial circunstancia por la cual, y en atención a la ley, todos los bienes del deudor funcionan como garantía de los crédito de sus acreedores". Así lo expresa el autor Mauricio Rodriguez Ferrera
* ART 1863 CCV: El obligado personalmente esta sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.
* ART 1864 CCV: Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, que tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legitimas de preferencia.
Las causas legitimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.
Analisis del concepto de responsabilidad patrimonial:
1 La responsabilidad patrimonial genérica consiste en tomar como garantía los bienes de la persona deudora con excepción de aquellos que la ley prohíbe expresamente
2 Se entiende como responsabilidad patrimonial genérica la seguridad provista por la ley al acreedor de que se cumpla a su favor una respectiva obligación por parte -claramente- de un deudor y cuya garantía recae sobre el patrimonio de éste.
PRINCIPIOS GENERALES:
1. Principio de la integridad del patrimonio, el deudor se encuentra obligado a mantener a su patrimonio en un nivel tal que no perjudique los derechos acreedores. Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación
2. Principio de la responsabilidad ilimitada, quiere decir que todos los bienes del deudor están expuestos al poder de expropiación por parte del acreedor
Todos los bienes del deudor están expuestos al poder de agresión (expropiación) por parte de los acreedores (art. 1864 CC).
Sin embargo, existen ciertos bienes del deudor que jamás podrán ser tocados o embargados por sus acreedores, fundado en razones humanitarias, por ej: su ropa ni sus bienes de cuidado personal o que sirvan de sustento a la familia, instrumentos de trabajo, etc.
GARANTIAS. Concepto y características.
Una garantía es un negocio jurídico mediante el cual se pretende dotar de una mayor seguridad al cumplimiento de una obligación o pago de una deuda, mediante una Cosa dada o el Aval de un tercero que asume la obligación de cumplir lo debido por el deudor.
CLASES DE GARANTÍAS
En el Derecho Civil Venezolano se encuentran dos clases de Garantías:
- Garantía real: Es aquella que confiere al acreedor el derecho de ejecutar una cosa ("ius distrahendi") con derecho de cobrarse preferentemente de su precio (derecho de preferencia) e independientemente de las manos en que se encuentre el asiento de la garantía (derecho de persecución).
- Garantía personal: Consiste en la manifestación expresa, en virtud de la cual una persona natural o jurídica se compromete para con el acreedor a cumplir en todo o en parte con la obligación ajena.
TIPOS DE GARANTIAS
En el Artículo 1.837 de nuestro Código Civil vigente, "la Prenda" se establece como una Garantía real, por cuanto es un contrato por el cual el deudor da al acreedor una cosa material (bienes muebles o inmuebles), en seguridad del pago del crédito, y una vez extinguida la obligación (el pago total, Art. 1.852 C.C), el acreedor la restituirá. "La prenda" confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada (Art. 1.838 C.C), y presenta las siguientes características:
1.- El consentimiento de las partes contratantes.
2.- La entrega de una casa mueble al acreedor o a la persona designada por las partes para recibirla y retenerla.
3.- La Intención de asegurar al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la prenda.
- TEMA 11: ACCIONES DE PROTECCIÓN DEL CREDITO.
El deudor responde con su patrimonio del cumplimiento de sus obligaciones, y este patrimonio es la garantía del crédito del acreedor, esto según lo que establece nuestro ordenamiento jurídico “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. (Art. 1.864 Código Civil Venezolano).
Dicho patrimonio está formado no
solo por los bienes y derechos que el deudor tenga en un momento dado, sino
también por los que en el futuro entren a formar parte de su patrimonio esto de
conformidad con lo establecido en el artículo 1863 del Código Civil “El
obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes
habidos y por haber.” (Artículo 1.863 Código Civil Venezolano) Siendo así, es
obvio que el acreedor tenga un marcado interés en la conservación del
patrimonio de su deudor, pues mientras ese patrimonio se conserve, mientras
aumente, mayor garantía tendrá el acreedor de ser satisfecho en su respectiva
acreencia.
Para proteger ese legítimo
interés del acreedor, el legislador le confiere determinados derechos y
acciones destinados a impedir que un deudor doloso o culposo, negligente o
imprudente sustraiga, oculte, enajene o disipe ese patrimonio y disminuya o
haga desaparecer así las garantías de su crédito.
Las
Acciones o medidas ejecutorias o ejecutivas: por las cuales el acreedor a través de los órganos
jurisdiccionales del Estado, y una vez obtenida una sentencia definitivamente
firme y ejecutoriada o un acto equivalente, aprehende parte del patrimonio del
deudor, para cobrarse con su valor el respectivo crédito. Es el caso de la
ejecución forzosa de la obligación equivalente.
Las
Acciones Cautelares o preventivas: son aquellas que no tienen como fin
inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la aprehensión de parte
del mismo para asegurar su existencia o impedir que el deudor pueda disponer de
sus bienes, para poder así en lo futuro preparar la respectiva ejecución;
Acciones
Conservatorias, estas
acciones con las cuales el legislador faculta al acreedor para impedir el
perjuicio que pueda causarle un deudor que disipe o enajene fraudulentamente su
patrimonio, o no ejerza las acciones legales contra sus respectivos deudores.
Son llamadas acciones reparadoras o conservatorias, pues tienden a reparar el
perjuicio que sufriría el acreedor al ver disminuido el patrimonio del deudor
por dolo o culpa de éste, y además procuran la conservación de dicho
patrimonio, única garantía de su acción de crédito.
Estas condiciones conservatorias son la llamada acción oblicua, subrogaría o indirecta; la acción pauliana, llamada también acción revocatoria o de fraude y la acción por simulación.
Las cuales son de gran importancia al momento
de proteger la acreencia del acreedor razón por la cual serán desarrolladas a
continuación.
Acción
Oblicua o Subrogatoria:
Subrogar quiere decir “Sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa” (Diccionario de la Real Academia Española). Por lo tanto se entiende por subrogación la sustitución de una persona o cosa por otra, que pasa a ocupar jurídicamente el lugar de la primera.
Mediante la Acción Oblicua el acreedor puede, para obtener el pago de lo que es debido ejercer los derechos y acciones de su deudor, salvo los que le sean exclusivamente personales a este; el supuesto de la acción oblicua es un acreedor que ejerce los derechos y acciones de su deudor contra un tercero que es deudor de su deudor. Lo anterior solo se explica en la medida en que la inactividad del deudor pueda perjudicar al acreedor, al producir una disminución de su patrimonio, y siempre que este se encuentre en estado de insolvencia o peligro de estarlo. Solo en los anteriores supuestos es cuando el acreedor puede ejercer los derechos patrimoniales del deudor, aun contra su voluntad. La acción oblicua es también llamada Subrogatoria, por cuanto el acreedor ejerce las acciones de su deudor en las cuales se subroga, para ejercerlas contra el tercero, deudor de su deudor. Es decir, el acreedor sustituye, por decirlo así, a su deudor en el ejercicio de sus acciones contra el tercero, actuando en nombre y lugar de su deudor; e Indirecta, por cuanto el acreedor no ejerce sus propios derechos y acciones, sino los derechos y acciones de su deudor.
Un ejemplo claro de dicha acción es el supuesto de que María acreedor de Luis, que es este a su vez acreedor de Ana, Luisa y Petra. María puede ejercer una acción de Luis contra sus deudoras, para conservar así el patrimonio de su deudor y poder luego proceder contra dicho patrimonio en el cobro de lo que se le adeude.
Acción Pauliana:
Mediante la acción pauliana el
acreedor puede hacer inoponibles los actos fraudulentos celebrados por el
deudor con terceros con el objeto de desprenderse de su patrimonio,
convertirlos en benes fáciles de ocultar (dinero en efectivo) o disminuirlo en
tal grado quede burlado al crédito de aquel.
El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida total o parcialmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que puedan ser fácilmente ocultados a fin de liberarse de la persecución del acreedor mediante contratos o actos reales y verdaderos.
La acción pauliana se ha denominado también acción revocatoria, aludiendo a su efecto de deshacer o revocar el acto jurídico efectuado entre el deudor y el tercero.
El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida total o parcialmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que puedan ser fácilmente ocultados a fin de liberarse de la persecución del acreedor mediante contratos o actos reales y verdaderos.
La acción pauliana se ha denominado también acción revocatoria, aludiendo a su efecto de deshacer o revocar el acto jurídico efectuado entre el deudor y el tercero.
Caracteres:
1° la acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; de la declaratoria fraudulenta del acto impugnado mediante la acción pauliana solo se aprovecha de dicho acreedor y no los demás acreedores al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.
2° El acreedor intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.
3° La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o disminuir su patrimonio, por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor sin la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.
4° El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino solo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.
5° La acción pauliana se ejerce directamente con el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a este al juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él. No hay duda de que él deudor tiene interés en las resultas del juicio y en consecuencia legitimado pasivamente, pudiendo intervenir en el proceso.
Plazos para intentar la acción pauliana
La acción pauliana prescribe a
los cinco años contados a partir del día en que los acreedores tuvieron
noticias del acto que da origen a la acción (último párrafo del artículo 1279).
El lapso corre independientemente para cada
acreedor, a partir de la fecha que él tuvo conocimiento de la insolvencia, o
desde que esta ha sido “notoria”. No se trata de un lapso de caducidad; puede
ser interrumpido (Arts. 1969, 1970,1972,1973 y 1974 CC) y se suspende a favor
de los acreedores cuando exista una causa de suspensión prevista en los
artículos 1964 y 1965 CC.
Acción de Simulación :
Se ha definido la acción de
simulación como "una acción autónoma y declarativa, tendiente a hacer
constar de un modo autorizado la falta de realidad o la verdadera naturaleza de
una relación jurídica". Lo que pretende, en caso de haber existido una
simulación absoluta, es obtener se declare la inexistencia o nulidad de un acto
ficticio; es decir, se trata de una acción de reconocimiento negativo. En caso
de simulación relativa, lo que se persigue es, simultáneamente, un
reconocimiento negativo y positivo: se declare a la vez la inexistencia o
nulidad del acto ficticio y la realidad del negocio disimulado.
Fundamento Legal:
“Los acreedores pueden también pedir la
declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor." Esta
acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron
noticia del acto simulado.
AUTORES:
-CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, TOMO I, ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE UCAB 2009.
-CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, TOMO II, ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE UCAB 2008.
-OBLIGACIONES CIVILES I, ALBERTO MILIANI BALZA, MARGA EDITORES, S.R.L CARACAS 1999.



el trabajo me ayudo pero no pude copiar
ResponderEliminarEL TRABAJO ES EXCELENTE, PERO NECESITO CONCEPTO,FINALIDAD.OBJETIVO,CARACTERISTICAS Y CONCLUSIONES DEL DERECHO CIVIL GARANTIA
ResponderEliminarMUCHO SABRIA AGRADECERLES
ResponderEliminarMUY BUENO GRACIAS
ResponderEliminarMUY BUENO GRACIAS
ResponderEliminarEl egoísmo se nos coló vino transmontado y se anidó hay que reflexionar sobre eso y por supuesto cultivar valores de empatía y solidaridad que tanto se necesita en la población. Gracias por tener la amabilidad de publicar tan majestuosa interpretación. Favor darle mas acceso a la información.
ResponderEliminarMuy buen material
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