jueves, 2 de mayo de 2013

Fuentes de las obligaciones

 Resumen de la Unidad V, Fuentes de las Obligaciones

Caracteristicas de las Obligaciones


·  El carácter abstracto de sus normas, que las hace poco a poco propensar a las influencias de la sociología jurídica, que ha llevado a la idea de codificar sus normas.

·  La permanencia y universalidad de sus normas, la lleva a formar parte de la lógica jurídica, por ser materia abierta a la discusión y razonamiento lógico jurídico. Son las normas de mayor permanencia en el tiempo y los de mayor aplicación en el espacio.

·  La fuerza coercitiva de sus normas, la obligatoriedad del vínculo jurídico, las hace susceptibles de ejecución forzosa en caso de incumplimiento.

·  Sus normas son de contenido eminentemente patrimonial, determinado en la posibilidad de valorar la prestación en sí misma.

·  Pertenece a la esfera privada individual configurando una relación jurídica de persona a persona.

·  Rebasan la esfera del derecho civil, para constituir los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico positivo.


Fuentes de las Obligaciones


Es determinar como una persona teóricamente libre de toda sujeción, puede quedar jurídicamente obligada; en otras palabras, como un sujeto jurídico puede llegar a ser deudor o acreedor de una obligación esto es cuando suceden determinados hechos que tienen por virtud de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente de engendrar obligaciones. Estos hechos idóneos para producir obligaciones, son denominados por la doctrina fuentes de las obligaciones.


Importancia


Las fuentes de obligaciones son taxativas, es decir que una persona solo puede quedar obligado cuando ocurren los supuestos de hechos previstos en el ordenamiento jurídico. Es la ley la que fija cuales son las fuentes de las obligaciones.


En el código civil venezolano vigente las fuentes son:

EL CONTRATO:


·produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. Art. 1133 CCV.


Clasificación de los Contratos. 


  • Contrato Unilateral (Art. 1134): El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga, y no existen obligaciones recíprocas.         Un préstamo o una donación. 
  •  Contrato Bilateral (Art. 1134): El contrato es bilateral, cuando se obligan recíprocamente las partes.  Compra-Venta.
  •  Contrato Oneroso (Art. 1135): El contrato es a titulo oneroso, cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente. 
  • Contrato Aleatorio (Art. 1136): El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.



PAGO DE LO INDEBIDO:

Tiene lugar cuando una persona (deudor) paga a quien no es su acreedor. La ley obliga a aquel que ha recibido el pago tiene la obligación de repetirlo. Art. 1178 CCV. 


 Requisitos:


1.   La Realización de un Pago: Entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere. Es necesario que se efectúe un pago, entendiéndose como tal la ejecución o cumplimiento de una determinada prestación o la entrega de una determinada cosa, el pago no necesariamente debe consistir en una suma de dinero también puede recaer en cosas ciertas o en cosas in genere, distintas del dinero.


2. La Ausencia de Causa: Es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla. Es necesario que el pago efectuado por el solvens no tenga causa, es decir, no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago efectuado por el solvens no responda a ninguna obligación existente, se refiere pues a una deuda inexistente.

Efectos: 

Repetición del pago.


·  LA GESTIÓN DE NEGOCIOS

Consiste en la obligación que adquiere aquel que sin estar obligado, asume la gestión de negocios ajenos, de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer a si mismo a ellas, debiendo también someterse a las consecuencias del negocio y a las obligaciones derivadas de un mandato. Art. 1173 CCV.


Elementos:


Elemento de naturaleza objetiva: que consiste en la existencia de un negocio jurídico ajeno.

Elementos de naturaleza subjetiva: integrados por los sujetos típicos o específicos que caracterizan la gestión: El Dueño del Negocio y el Gestor del Negocio. 


Requisitos


1) El Dueño del Negocio no Debe Haber Dado su Consentimiento a la Gestión: Este requisito se explica porque es de la esencia de la gestión de negocios. Si el dueño ha otorgado su consentimiento, entonces ya no se está en presencia de una gestión de negocios, sino de un contrato de mandato expreso o tácito. 

2) El Dueño del Negocio No Debe Haberse Opuesto al Acto de Gestión: Es necesario la no oposición del dueño a la gestión, la prohibición del gestionado hecha al gestor, hace a este responsable de acuerdo a los principios generales de la responsabilidad civil delictual y por lo tanto, responderá de los daños causados.  

3) No es Necesaria la Capacidad de Dueño: La capacidad del dueño es irrelevante, ello se explica por la circunstancia de que no siendo el dueño parte interviniente en la gestión de negocios, no hay motivo alguno para exigirle su capacidad.  

En Relación con la Persona del Gestor:  

1) El Gestor Debe Tener la Intención de Intervenir en los Negocios del Dueño: Es necesario que el gestor tenga la intención consiente de intervenir o administrar los negocios del dueño. Si ha intervenido, no con ese ánimo, sino por liberalidad, esta liberalidad imposibilita el ejercicio de los créditos contra el dueño.
 
Si el gestor realiza el acto de gestión por error, no podrá invocar a su favor las acciones derivadas de la gestión de negocios, sino las del enriquecimiento sin causa, o pago de lo indebido según los casos.


2) El Gestor Debe ser una Persona Capaz: El Gestor debe tener capacidad para realizar los actos de gestión. Así lo dispone expresamente el tercer párrafo del artículo 1.173 del Código Civil: "Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa".

Efectos:

Indemnización.
Reembolso. 


·  ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA:

 Se dan ciertos supuestos en el art. 1.184 del C.C. “todo aquel que se enriquece sin justa causa a expensas de otro, está obligado a indemnizar dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquel se hubiese empobrecido. Art. 1184 CCV. 


Requisitos


1). Enriquecimiento: consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado, ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe hacerse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción.


2). Un Empobrecimiento: consiste en toda disminución del patrimonio de una persona pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo.


3). Relación de Causa a efecto del empobrecimiento: en necesario un vínculo de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento relación en la cual el empobrecimiento desempeña la causa del enriquecimiento la función de efecto.


La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecimiento va  a convertirse en el incremento del patrimonio experimental por el enriquecido.


4). Ausencia de causa: se entiende por enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique.


5). Calculo de la indemnización: El articulo 1184 fija la extensión de la reparación al ordenar que el enriquecimiento deberá indemnizar al empobrecido dentro del límite de su enriquecimiento de todo lo que ella se haya empobrecido.


6). Proporcional: Todo pago produce un enriquecimiento sin causa, Pero no todo enriquecimiento produce un pago.

Efectos:

Es fundamental restituir el patrimonio empobrecido, e incluso la indemnización cuando por ellos se hubiese generado una inversión que trajo ganancias




HECHO ILÍCITO:

En el cual se agrupan las obligaciones provenientes del daño causado con intención por el agente a la persona o al patrimonio de la víctima, o cuando se causa el daño sin intención por imprudencia, negligencia, impericia, se responde por el daño causado por un hecho propio, o bien por los hechos de una persona sometida a nuestra guarda, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido una vigilancia correcta. Art. 1185 CCV. 


Requisitos:

  •   El incumplimiento de una conducta preexistente 

  • El carácter culposo del incumplimiento. 

  •  La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito. 

  •  El Daño producido por el incumplimiento culposo Ilícito.

  •  La Relación de Causa entre el Incumplimiento culposo Ilícito, actuando como causa y el daño como efecto.


Efectos: 


El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El Agente debe indemnizar a la víctima del daño causado la victima tiene una acción contra el agente para obtener dicha indemnización. 
Cuando el Agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de reparar a la victima el daño causado. El Agente se convierte en deudor de la víctima en acreedor de aquel. El efecto primordial del hecho ilícito es hacer surgir la responsabilidad civil delictual cual puede ser dos clases o categorías. 
· Responsabilidad ordinaria: Llamado también Responsabilidad por hecho propio, en la que el agente del daño es la persona que lo va a reparar, es la persona civilmente responsable 
· Responsabilidad Compleja y Especiales: se caracterizan por el daño porque no es causado directamente por la persona que está obligado a repararlo, por la persona civilmente responsable sino por personas o cosas dependientes de aquellas. 

AUTORES:

-CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, TOMO I, ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE UCAB 2009.

-CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, TOMO II, ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE UCAB 2008.

-OBLIGACIONES CIVILES I, ALBERTO MILIANI BALZA, MARGA EDITORES, S.R.L CARACAS 1999.

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