REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 99-6519
PARTE ACTORA: PEDRO LUÍS NEIRA MALAVE y CARMEN NEIRA MALAVE, Venezolanos,
mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad
Nos. 4.057.714 y 5.453.791, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARIADNA QUIROGA y JUANA EMILIA
ALOISI RIVERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los
Nos. 78.314 y 31.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELIDA GONZÁLEZ MARICHALES, venezolana, mayor de edad, de
este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.084.599.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE, Abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.996,
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: EXTINCIÓN DEL PROCESO.
I
En fecha 24 de Febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dicta
Sentencia en cuya dispositiva declara: 1°) Sin lugar la cuestión opuesta por
la parte demandada. 2°) Con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos PEDRO LUÍS NEIRA MALAVE y CARMEN
NEIRA MALAVE, contra la ciudadana NELIDA GONZÁLEZ MARICHALES. 3°) Resuelto el
Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Septiembre de 1.992, sobre
el bien inmueble constituido por e apartamento para la vivienda marcado con
el N° 3, ubicado en el Barrio la Agricultura, Calle Coromoto, N° 26, en
Jurisdicción de Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. 4°) Sin
lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia
dictada por este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2001. 5°) Condena a la
ciudadana NELIDA GONZÁLEZ MARICHALES, a hacer entrega de inmediato a la parte
actora, del referido inmueble, libre de bienes y personas. 6°) Condena en
costas a la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial,
remite el presente expediente a este Tribunal, encontrándose Notificadas las
partes de la referida decisión y no ejerciendo recurso alguno se declaro
definitivamente firme, y siendo recibido en este Tribunal en fecha 19 de
octubre de 2006.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, encontrándose la sentencia dictada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
esta misma Circunscripción Judicial, definitivamente firme y a solicitud de
la parte actora, este Tribunal dicta auto decretando el cumplimiento
voluntario.
En fecha 15 de Enero de 2007, transcurrido el lapso para que la parte
demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en la presente
causa, a solicitud de la parte actora, este Tribunal decreta la Ejecución
Forzosa de la Sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2006, y
consecuentemente, ordena la entrega material del inmueble arrendado.
En fecha 12 de Mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal, la abogada
ARIADNA C. QUIROGA R., en su carácter de apoderada judicial de la parte
actora, a fin de consignar copia del documento en el cual la ciudadana NELIDA
GONZÁLEZ MARICHALES, parte demandada, adquiere el inmueble objeto del
contrato de arrendamiento.
Para decidir el Tribunal observa:
II
De una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se evidencia que
desde el día 27 de noviembre de 2006, exclusive, el presente juicio se
encuentra en etapa de Ejecución, fecha en la cual se decreto, a solicitud de
la parte actora, la ejecución voluntaria, y transcurrido el lapso concedido
sin que la parte demandada diera cumplimiento voluntario, en fecha 15 de
Enero de 2007, este Juzgado previa solicitud de la parte actora, decreto la
ejecución forzosa, de la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2006,
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, es el caso que en fecha 12 de Mayo de 2008, comparece por ante
este Tribunal, la abogada ARIADNA C. QUIROGA R., en su carácter de apoderada
judicial de la parte actora, a fin de consignar copia del documento público
debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito
del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 10, Protocolo
Primero, de fecha 29 de abril de 2.008, mediante el cual los ciudadanos PEDRO
LUÍS NEIRA MALAVE y CARMEN NEIRA MALAVE, antes identificados, parte
demandante en el presente proceso, dan en venta pura y simple, a la ciudadana
NELIDA GONZÁLEZ MARICHALES, parte demandada, en este proceso, el inmueble
objeto del contrato de arrendamiento, el cual se declaro resuelto, en
sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma
Circunscripción Judicial, y que consecuencialmente se le condeno a entregar
de inmediato, a la parte actora, los ciudadanos PEDRO LUÍS NEIRA MALAVE y
CARMEN NEIRA MALAVE, el referido inmueble, libre de bienes y personas,
resultado, ser hoy propiedad de la parte demandada.
Lo expuesto permite concluir que al dar en venta la parte demandante, a la
parte demandada, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que
mediante la referida sentencia quedo resuelto y al cual estaba
consecuencialmente obligada a entregar, se confundieron en la persona de la
parte demandada ambas cualidades.
Al respecto en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha siete (07) de
noviembre de dos mil tres. Con la Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G
Exp. N° 02-951, estableció que “En efecto, el interés constituye el contenido
del derecho subjetivo material, pues en el litigio el actor exige la
satisfacción de su pretensión a través de la subordinación del interés del
otro. Ese interés propio se manifiesta por medio de la alegación de un
supuesto derecho que se dice transgredido, que se hace valer junto al derecho
de acción en la demanda, exigiendo al órgano jurisdiccional que obligue al
adversario a renunciar a su interés en favor del interés del demandante.
Entonces, si concurren ambos intereses en una misma persona la obligación se
extingue por confusión, y se produce la extinción del proceso, por no existir
sujetos con intereses contrapuestos que exijan una solución al estado a
través del órgano jurisdiccional, para que resuelva la controversia surgida
entre ellos. Al respecto, el autor Humberto Cuenca en su obra Derecho
Procesal Civil, Tomo I, págs. 206 y 207, al desarrollar el tema relacionado
con los presupuestos procesales, cita el criterio sostenido por Oscar Bülow,
y expresa que “...la existencia o validez del proceso exige ciertas
condiciones sin los cuales el proceso no existe o tiene una existencia
irregular o viciosa...”, de lo cual la doctrina ha derivado la distinción
entre los requisitos relativos a la existencia del proceso y los relacionados
con su validez, con clara precisión de que los primeros comprenden “...a) La
existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad
de las parte;, b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un
demandado que resiste; c) La demanda judicial...”. El desarrollo del proceso
depende de la actividad alternativa de las partes, que en principio son tres:
juez, actor y demandado, a quienes corresponde impulsar y lograr su
desarrollo hasta la consecución de la sentencia definitiva. Es claro, pues,
que para la existencia del proceso constituye requisito indispensable la
existencia de un juez y de diferentes partes con intereses contrapuestos,
entre quienes se constituye una relación procesal, en el que la actividad de
una provoca la de la otra de forma consecutiva y en el orden preestablecido
por la ley.”
Lo cual determina la extinción de las obligaciones que originaron el presente
juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.342 del Código Civil,
lo que conlleva a la inexistencia del derecho subjetivo sustancial que tiende
a la obtención del bien, y en consecuencia también desapareció la obligación
de satisfacer la pretensión.
Entonces, si concurren ambas cualidades en una misma persona, la obligación
se extingue por confusión, y se produce la extinción de la obligación de
conformidad con lo previsto en el artículo 1.342 del Código Civil, lo que
sobrelleva a la inexistencia del derecho subjetivo sustancial que tiende a la
obtención del bien, y en consecuencia también desapareció la obligación de satisfacer
la pretensión de la ejecución, y así se establece.
Por los motivos expresados, este Tribunal debe declarar la extinción del
proceso, por carecer de uno de los presupuestos necesarios, ya que no existen
partes enfrentadas en la defensa de sus propios intereses, al revelarse la
pérdida del derecho subjetivo material ocasionada por la concurrencia de las
cualidades de actor y demandado en una sola persona, en el presente caso, en
la persona de la parte demandada, por lo cual cesó el conflicto, la relación
procesal y con ello la ejecutoria.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de
Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO,
que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos PEDRO
LUÍS NEIRA MALAVE y CARMEN NEIRA MALAVE, contra la ciudadana NELIDA GONZÁLEZ
MARICHALES, todos ampliamente identificados.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese
copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda Los Teques, VEINTIUN (21) días del mes de Mayo de dos mil ocho
(2008), a los 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el
anuncio de Ley, siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/LMdeP/hisc
EXP. N° 996519.
|